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Derecho de los abuelos maternos a comunicarse con sus nietos.

Fallo del Tribunal Supremo español en la causa 7868-TS 1.ª S - Magistrado ponente: Sr. De Asís Garrote - 20/9/2002

 

  

Tribunal Supremo español

 

DERECHO DE LOS ABUELOS MATERNOS A COMUNICARSE CON SUS NIETOS

 

7868--TS 1.ª S 20 Sep. 2002.--Ponente: Sr. De Asís Garrote.

 

RÉGIMEN DE VISITA A LOS MENORES.--Derecho de los familiares maternos a comunicarse con unas menores.--Existencia o inexistencia de justa causa que lo impida.--Relación beneficiosa para las niñas.

 

La cuestión nuclear del tema debatido --derecho de unas menores a comunicarse con los abuelos, tíos y primos maternos-- es la existencia o inexistencia de justa causa que impida dichas comunicaciones, tal y como establece el art. 160.2 CC. La sentencia recurrida se basó para estimar esa justa causa en dos hechos: a) la falta de relación del padre con los familiares de su difunta esposa, desde la muerte de ésta, se debe a la animadversión existente entre el demandado y los familiares de aquélla, y b) el temor de que los parientes maternos influyan de forma directa o indirecta en el ánimo de las menores, en el sentido de hacer recaer en su padre la responsabilidad de la muerte de su madre. Esta falta de relaciones entre el padre y los parientes de su mujer no deben influir en la concesión del régimen de visitas, máxime cuando la animadversión se manifiesta especialmente en el padre, que despreciaba a la familia de su mujer y que si tenía relación con ellos era para complacer a su esposa, y después de la muerte de ésta detesta al abuelo materno. Posición ésta del padre recurrido que le convierte en árbitro de la realización de un derecho, pues basta que siga detestando a sus suegros para que éstos no puedan comunicarse nunca con sus nietas. Y la perniciosa influencia que los abuelos puedan ocasionar a las niñas, con versiones manipuladas sobre la muerte de su madre, se puede obviar estableciendo medios correctores. Las visitas de las niñas a los familiares de su madre tienen aspectos positivos, pues las relaciones entre abuelos y nietos son enriquecedoras y no pueden ni deben limitarse a los paternos. La relación de los familiares maternos con las niñas no han sufrido un deterioro directo sino indirecto por motivos ajenos a su recíproca comunicación, por lo que, si se reanuda, ha de resultar beneficiosa para ellas.

 

Normas aplicadas: art. 160.2 CC.

 

Madrid, 20 Sep. 2002.

 

Visto por la Sala 1.ª del TS el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Secc. 22.ª de la AP Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el JPI núm. 22 de dicha capital, sobre régimen de visitas y comunicaciones, cuyo recurso fue interpuesto por D. Tomás R. R. de la H., D.ª Ramona S. S.-M., D. Tomás R. S. y D.ª Eugenia de la F. G. y de los menores hijos de estos últimos Luz María R. de la F. y Manuel R. de la F., representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Belén Casino González, en el que es recurrido D. Jesús Angel G. L., representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana María Pinto Cebadera, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

 

(. . .)

 

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. De Asís Garrote.

 

Fundamentos de Derecho

 

Primero: Los actores abuelos maternos y otros parientes próximos por esa línea de las menores María del Carmen y María Consuelo G. L., recurren la sentencia de apelación que revocando la de primer grado, desestima la demanda formulada por los ahora recurrentes al amparo del párrafo 3.º del art. 160 del CC, contra el padre de éstas bajo cuya guarda y custodia se encuentran, demanda, en la que se solicitaba del Juzgado que estableciera un régimen de comunicación de las menores con los abuelos maternos y otros familiares y allegados (tíos maternos y primos de las menores), ya que el padre las había suprimido de raíz, cuando no habían transcurrido aún, el mes de la muerte de la madre, y a diferencia de lo que había hecho el Juzgador de primera instancia, quien en sentencia de primer grado, estableció un régimen de visitas sometido a importantes limitaciones, durante las cuales tenía lugar esa comunicación; resolución ésta del Juzgado, que fue recurrida además de por el padre demandado, por el Ministerio Fiscal. La estimación del recurso de apelación, fue hecha en atención a que el Tribunal entendió, que en el caso de autos, existía una justa causa que justificaba la interrupción de esas relaciones familiares entre las menores y los próximos parientes de la madre fallecida, en atención a los peculiares acontecimientos que concurrieron en el fallecimiento de ésta, que marcaron gravemente las relaciones personales del suegro con el yerno, respectivamente abuelo y padre de las menores, que ha dado lugar a un enfrentamiento entre los mismos, y que de acuerdo a la prueba practicada, el Tribunal de instancia entiende que todavía no han sido superadas, por lo que sostuvo de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que precisamente en exclusivo beneficio de las menores, no se hacía aconsejable establecer un régimen de visitas o comunicaciones en favor de los abuelos maternos y demás familiares de esa rama, posición que debía mantenerse mientras que las circunstancias no cambien, todo ello de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del art. 160, que establece que «no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados». Al recurso de casación promovido por los actores, se han opuesto el demandado y el Ministerio Fiscal.

 

 

Segundo: El recurso lo articula la representación de los demandantes en cuatro motivos y todos al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC, y como dice el Ministerio Fiscal se refieren a lo que constituye la cuestión nuclear del tema debatido en el juicio, dado que el art. 160 en el párrafo segundo del CC el derecho de los menores a comunicarse con otros parientes y allegados, lo supedita a que no exista justa causa que impida esas comunicaciones, es por lo tanto la cuestión nuclear del juicio la acreditación de las existencia de esas causas, prueba que corresponde a la parte demandada, esto es al padre que ostenta la patria potestad y es el que se niega al mantenimiento de las comunicaciones con los parientes. Para la resolución del recurso es decisivo el estudio de los motivos primero y segundo, ya que en ambos se alega la infracción del art. 160 del CC, por haber entendido que en el supuestos de autos se da esa justa causa alegada por el padre de las menores, cuando en tesis de los recurrentes no existe justa causa que impida a los abuelos y otros familiares de la mujer la comunicación con las menores sometida a la patria potestad del padre. El Ministerio Fiscal insinúa que en la formulación de estos dos motivos del recurso, que la parte recurrente ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el art. 1710.1.3.º de la LEC, ya que el planteamiento del recurso descansa en un presupuesto fáctico distinto al establecido por el Tribunal, pero como el propio Fiscal, sostiene en su informe la alegación de ese defecto, en esta clase de reclamaciones, resulta de todo punto improcedente, en aras al carácter de las relaciones familiares y la naturaleza predominantemente ético de las instituciones del Derecho de familia, donde debe primar el interés social sobre el individual. Pues bien habida cuenta de estas consideraciones, no hay duda de que hay que dilucidar, si se da esa justa causa para impedir la relación de las hijas menores del demandado, con sus abuelos, tíos y primos de la misma maternos. La sentencia recurrida se basa para estimar esa justa causa en dos supuestos: a) En la falta de relación del padre con los familiares de su difunta esposa D.ª Consuelo R. S., desde la muerte de ésta, es debida a la animadversión existente entre el demandado Sr. G. y los familiares de aquélla. b) El temor de que los parientes de D.ª Consuelo, influyan de forma directa o indirecta en el ánimo de las menores en el sentido de hacer recaer en su padre la responsabilidad de la muerte de su madre.

 

Respecto al primer punto, es indudable que esas relaciones entre el padre y los parientes de su mujer, no deben influir en la concesión del régimen de visita, pues es bien sabido, que los relaciones entre los padres cuando se separan, o divorcian en muchos casos no son buenas, y sin embargo este hecho, no pueden afectar en forma alguna al régimen de visitas, lo que si afectaría serían las relaciones de las menores con las personas que reclaman las visitas o comunicación. Por otra parte, en los autos, la animadversión se manifiesta especialmente en el padre, que llega a admitir que antes de la muerte de la madre de las menores, despreciaba a la familia de su mujer, y que si tenía relación con ellos era para complacer a su esposa y después de la muerte de ésta detesta al abuelo materno. Posición ésta del padre recurrido, que como se dice en la sentencia de primer grado, hace a este árbitro, de la realización de este derecho, pues basta que siga detestando a sus suegros para que estos no puedan comunicarse nunca con sus nietas.

 

Sobre la perniciosa influencia que los abuelos puedan ocasionar a las niñas, sobre las posibles versiones manipuladas que puedan hacer llegar a éstas sobre la muerte de su madre, que hagan al padre responsable directo de la misma de la madre, aun entendiendo que se trata de un temor fundado, a la vista de las relaciones del demandado Sr. G. con los parientes de su esposa, se puede obviar este inconveniente, estableciendo medios correctores, como con criterio muy ponderado se hizo en la sentencia de primera instancia, imponiendo una limitación específica, consistente, en la posibilidad de la suspensión o mayor limitación del régimen de visitas, apercibiendo previamente de ello a los actores, esto es de la obligación que contraen de evitar en todo momento ante las niñas cualquier alusión que haga recaer ante el padre la responsabilidad de la muerte de la madre.

 

Tercero: Por otra parte y como aspecto positivo de esas visitas de las niñas y los familiares de su madre, hay que poner de manifiesto, el carácter siempre enriquecedor de las relaciones abuelos y nietas, que no pueden ni debe limitarse a los pertenecientes a una sola línea, en este supuesto la paterna, y más cuando como se dice en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la relación de los actores, los familiares maternos con las niñas no han sufrido un deterioro directo, sino indirecto por motivos ajenos a su recíproca comunicación, por lo que sin duda si la comunicación se realiza de la forma establecida por el Magistrado juez núm. 22 de Madrid, ha de resultar beneficiosa para las menores, como lo eran ya antes del luctuoso suceso, y si se siguen los criterios de progresividad recogidos en los informes periciales del psicólogo, bajo el control del equipo técnico adscrito al Juzgado, no hay duda que el régimen de comunicación solicitado por los actores ha de beneficiar en gran medida a las menores.

 

Por lo expuesto y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, han de prosperar los motivos primero y segundo del recurso que hace ocioso el estudio de los restantes y en su virtud casar la sentencia recurrida, anulándola, y mantener en lo que afecta a lo que es objeto de la pretensión de los demandados, los pronunciamientos contenidos en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en sus propios términos, incluido el pronunciamiento en materia de las costas de primera instancia, todo ello de acuerdo con lo expuesto en la fundamentación de la presente resolución.

 

Cuarto: Las costas de la apelación se imponen de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del art. 710 de la LEC, a la parte recurrente, sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de este recurso de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la referida Ley procesal.

 

Fallamos

 

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora D.ª Belén Casino González en nombre y representación de D. Tomás R. R. de la H., D.ª Ramona S. S.-M., D. Tomás R. S. y D. Eugenia de la F. G., estos dos últimos en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Luz María y Manuel R. de la F., contra la S 29 Nov. 1996 de la Secc. 22.ª de la AP Madrid, dictada en apelación contra la recaída en autos núm. 991/1992, seguidos en el JPI núm. 22 de la citada población, y su virtud casamos susodicha resolución anulándola y en su lugar confirmar la de primera instancia en todos sus pronunciamientos incluido el relativo a las costas en esa instancia, imponiendo las de la apelación a la parte demandada apelante y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso.

 

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr. Sierra Gil de la Cuesta.--Sr. Almagro Nosete.--Sr. O'Callaghan Muñoz.--Sr. Marín Castán.--Sr. De Asís Garrote.

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APADESHI