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Fallo Cambio de Tenencia -  Mar del Plata

 

En la Ciudad de Mar del Plata, a los··01·· días del mes ìde junio 2010, se reúne el Tribunal de Familia Nº 1 Departamental integrado por: Dra Silvana Raquel Ballarin, Dra Maria Graciela Iglesias y Dra Sandra Marisa Nasif ,para pronunciar VEREDICTO, en los autos caratulados " S. C. J. C/ C. R. E. S/TENENCIA" ,expediente Nº 24310 resultando del sorteo practicado que sus integrantes debían votar en el siguiente órden: Dra María Graciela Iglesias, Dra Sandra Marisa Nasif y Dra Silvana Raquel Ballarin.

CUESTION.-

HECHOS QUE SE CONSIDERAN PROBADOS

A la CUESTION planteada, la Dra María Graciela Iglesias dijo:

I) Que producto de una relación afectiva entre el S. C. J. C/ C. R. E nació Z. S. S. el día 31 de Julio de 2001, hecho probado con documental de fs 29·(art 80 C .C.), cuerpo de demanda, contestación de demanda fs 173/174, confesional del Sr S.-

II) Que las partes de autos nunca convivieron así como que el actor no compartió el embarazo de la niña por la que solicita la tenencia. Hecho probado con cuerpo de demanda fs 23 vta y siguientes, contestación de demanda

fs 173/174,confesional brindada en ocasión de la audiencia de vista de causa."... Salíamos dos veces por semana, yo no estuve en el embarazo con ella, cuando nace Z. no paso los quince días de la relación..." (confesional de S.) .

III) Que luego de tener por finalizada la relación acordaron un régimen de comunicación hasta que la Sra  C. se traslada a la ciudad de Tandil sin previo aviso al progenitor Sr S.. Hecho probado con cuerpo de demanda, confesional, documental de fs 7.

IV) Que la tenencia se acordó por parte de los progenitores en forma compartida. Hecho Probado con cuerpo de demanda, documental de fs 8/9,12, confesional del Sr S., pliego de posiciones de fs 332.

V) Que el progenitor presente en el jardín de infantes lo fue siempre el actor de autos, descuidando la madre, Sra C. la atención en relación a su hija. Hecho probado con cuerpo de demanda, confesional, certificados de fs 42/43,48, 51,309, pericia social de fs 312, declaración de la testigo M. M. A. "...El papá la anotó...(el papá iba y participaba , cuando los nenes tienen natación era el papá el que iba)...la mamá pensaba que nosotros teníamos una preferencia con el padre pero era por el trato asiduo...", testimonial de L. L. "... de ella no me acuerdo, ni la recuerdo... a ella jamás la vi..."(sic)

VI) Que la Sra C. consideró necesaria realizar una terapia de índole familiar propuesta en el marco de la intervención de la Sra Consejera de Familia. Hecho probado con la confesional del Sr S., acta de fs ì96, constancias de autos.

VII) Que la Sra R. C. se encontró sin herramientas psico-socioeconómicas para sostener el conflicto con su hija y concluye con el desistimiento "de facto " por parte de la misma en dicho reclamo. Hecho probado con acta de fs 94, 96, 116, informe psicológico de fs 149/151, fs 432 del expte 27143 ì"...Si ella me quiere ver sabe donde vivo... yo ya he hecho demasiado"(sic) (en relación a su hija)...".

(Del informe psicológico realizado por KREIA de fs ì431/434).

VIII) Que debido a la alta conflictividad entre el SR S. y la Sra C. se produjeron hechos de violencia, denuncias en sede penal y ante este Tribunal por violencia familiar. Hecho probado con

contestación de demanda y reconvención fs 176, exptes ì5751,27143,27169 de tramite ante este Tribunal.

IX) Que la niña se ha establecido y "aquerenciado" con su progenitor y la familia ampliada de éste desde mediados del 2008 hasta la fecha, sin que la progenitora allá vuelto a mantener un contacto o cercanía con la niña Z. S. . Hecho probado con constancias de autos, constancias de expte 27143, confesional del Sr S., pliego de posiciones punto 14 obrante a fs 332.

X)En consecuencia, y conforme pruebas apreciadas en cada caso considero probados los hechos enumerados Decidir sobre el ejercicio de la tenencia de la niña (ejercicio de la responsabilidad parental),conforme determinación de los hechos litigiosos dispuestos en audiencia preliminar de fs 297/299 será materia que valoraré en Sentencia (arts 384,375, arg. 457,474 siguientes y concordantes CPCC) .-ASI LO VOTO

La Sra. Juez , Dra. Sandra Marisa Nasif, adhiere a lo

expuesto por la Dra. Maria Graciela Iglesias ,votando en igual sentido.-

La Sra. Juez , Dra. Silvana Raquel Ballarin adhiere a lo expuesto por la Dra. Maria Graciela Iglesias ,votando en igual sentido.-

Por lo que teniéndolo como VEREDICTO ,se da por concluido el presente acto.-

SENTENCIA.-

En la Ciudad de Mar del Plata, a los ·····días del mes ìde ·············de 2010, reunidos en Acuerdo Ordinario las Sras Jueces Dra Silvana Raquel Ballarin, Dra Maria Graciela Iglesias y Dra Sandra Marisa Nasif, para dictar SENTENCIA, en el expediente "S. C. J. C/  C. R. E. S/ TENENCIA", expediente Nº 24310, de trámite ante este Tribunal de Familia Nº 1 Departamental manteniendo el mismo orden de votación que en el VEREDICTO.-

CUESTIONES:

1º.- ¿se ajusta a derecho la demanda promovida a fs 23/27 vta ?.

2º.-¿Corresponde hacer lugar a la reconvención deducida a fs 173/199 ?

3°.- ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACION:

A LA PRIMERA CUESTION , la Dra. Maria Graciela Iglesias dijo:

1)Que a fs 23/ 27 se presenta el Sr. S. C. J. con el patrocinio letrado de la Dra. A. P. promoviendo acción de tenencia respecto de la niña Z. S. S., contra la progenitora Sra. C. R. E..-

Relata que mantuvo una relación sentimental con la Sra. R. E. C. sin convivencia fruto de la cual nace Z. S. S., que siempre puso reparos para que el actor viera a la niña , que concurrió a la Defensoría Descentralizada y realizaran sendos acuerdos provisorios de tenencia compartida. Que la Sra. vivía en concubinato y que conviviente y demandada proferían malos tratos verbales y golpes a la niña. Que dejó de enviarla al jardín de infantes donde Z. concurría y que desde el 17 de Febrero de 2007 la niña convive con el actor.

2) Toma intervención la Sra. Consejera a fs 32 y a fs 33 la Dra. M. C. se notifica de la audiencia fijada por la funcionaria. A fs 34,79,80,94,96 hasta fs ì97 obran las actas en que la Sra. Consejera de Familia Dra. L. G. abordara la situación de conflicto con distintas estrategias y planteos a fin de dar una solución al conflicto que los tuviera como protagonistas a actor y demandada y ubicara al superior interés de Z. dentro del marco que establece el Art.  9 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Sin embargo éste objetivo no se obtuvo solicitándose la conclusión de la etapa previa a fs 97, radicándose la acción y confiriéndose su traslado a fs 98. A fs 168 el actor amplia demanda, ofreciendo prueba. A fs 173 contesta la demandada reconviniendo por tenencia con el patrocinio letrado de la Dra. L. E. M. T° Xi F° xxx del CAMDP.

3) Contestación de demanda y reconvención. Dice la demandada en su responde que el actor pretendió por diferentes medios que la niña no naciera. Que no acompaño el Sr. S. en ningún momento el embarazo y que se apersonó al domicilio una vez nacida la niña. Refiere hostilidades. Manifiesta que no cumplía con sus obligaciones alimentarías. Que la situación entre ambos no se caracterizada por tener tranquilidad sino por el contrario por una suma de situaciones violentas . Que la demandada se demostraba atemorizada. Que la niña fue reintegrada al padre con el auxilio de la policía. Que posteriormente a esta situación conoce a quien fue su pareja y padre de una segunda hija mientras se mantenían los episodios de violencia entre el actor y la Sra. C.. Realiza una pormenorizada negativa de los hechos y deduce reconvención solicitando la tenencia a su favor aduciendo que el progenitor maltrataba psicológicamente a la niña , así como que no respetaba la alimentación, ni las indicaciones médicas. Que ante la situación que describe en toda la extensión de la reconvención motiva el pedido de tenencia. Ofrece prueba, antecedentes policiales de la familia ampliada del actor.

4) A fs 297/299 se realiza la audiencia preliminar produciéndose la prueba conducente ofrecida en demandada y reconvención. A fs 333 consta acta de celebración de la audiencia de vista de causa.

5) Analizadas las pruebas producidas surge acreditado, como se señalara en el Veredicto que antecede a ésta Sentencia al que remito brevitatis causa (veredicto punto I), que la niña Z. S. S. resulta ser hija de los Sres. S. C. J. y C. R. E.

Valorando la prueba producida y la agregada oportunamente a estos autos surge con meridiana claridad la renuncia de la demanda a continuar con su intervención en éstos autos hasta el llamado a la sentencia de los mismos. Sin perjuicio de ello y valorando toda la prueba desde el comienzo con la exposición que consta a fs 7, la intervención de la Defensoría Descentralizada tal como quedara probado en el veredicto al que remito, surge que el actor plantea sendas causas a la jurisdicción con el fin de mantener pleno contacto con su hija sin expectativa en un comienzo de contar con la tenencia plena de la niña a su favor. Esto surge de las constancias de autos 27143 y de la propia demanda interpuesta a fs 23 cuando adjunta los convenios de tenencia compartida con la otra progenitora.

La Sra. C. durante el abordaje de la etapa previa a todos los diferentes acuerdos posibles para restaurar la relación de ambos progenitores con la niña en forma pacífica mostró disconformidad, estableciendo entonces la imposibilidad que ambos padres pudieran formar integralmente a la niña, quedando la premisa establecida entre uno u otro.

A mayor abundamiento la preocupación del progenitor por malos tratos de la madre hacia la niña y mala atención en su salud psicofísica quedó probado en las denuncias acompañadas a estos autos así como la prueba documental agregada a fs 42/53 , la que no fue rebatida a través de prueba impeditiva por la demandada en ningún estado del proceso más allá de las manifestaciones que efectuara en la contestación de demanda y su reconvención. Así lo ratifica el informe social de fs 88 cuando la perito lic. S. V. A. en las consideraciones finales dictamina que "... el Sr. S. con alta colaboración de la familia de origen brinda a su hija Z. pautas de cuidado en un ambiente que impresiona afectivo y contenedor. Sin perjuicio de ello a fin de favorecer el desarrollo integral de la pequeña se considera fundamental que su madre presente una actitud activa y sistemática en relación al contacto..."

A fs 149 la perito psicóloga entrevista a todo el grupo familiar dictaminando que "...S. se presenta angustiado afectado por el sufrimiento de su hija, intentando modificar lo actual aunque deficiente en su capacidad resolutiva, solicitando por ello ayuda. Su intención es modificar la relación con la Sra. C.,  reconociendo el derecho de su niña de estar con mamá aunque preocupado por el accionar de ésta..."

Surge del informe de la perito psicóloga la actitud que el actor mantuviera durante todo el proceso respecto de su hija, colocando el superior interés de ésta por sobre las limitaciones que el mismo tuviese que vencer. A contrario, la demandada no pudo revisar ni tratar y mucho menos interactuar en relación a sus propias dificultades ni con los profesionales intervinentes, ni con el progenitor de su hija, colocando a la niña en una situación de vulnerabilidad y confusión cuando no de culpa. Valoro esta última circunstancia del informe pericial de la perito Lic. Casaza, quien dictaminara en relación a Z. que "...expresa que sus progenitores (y familia) le cuentan acerca del otro (desmentidas y mensajes contradictorios) sintiéndose confundida. Su última entrevista pidió no acudir a la visita pues su mamá otra vez "se enojo y la retó"...sic. Tal como afirma la perito en su dictamen la madre ha declinado su funciones primarias en pos de no reconocer su error así como la imposibilidad de revertir la dinámica imperantes con el otro progenitor; dicha condición ha sido de ambos padres diferenciando al Sr. S. la condición de pretender modificar esa situación aceptando las consignas y sugerencias que los operadores ofrecieron, privilegiando de este modo el presente y el futuro de la niña. La nena vivía con ella, pero luego estaba con ella y tres días conmigo...aunque sea a la fuerza yo quería que nos lleváramos bien..." Confesional de S.

La conducta de la Sra. R. C. tal como quedara probado en el veredicto al que remito, se encuentra corroborado con el informe de la lic. M. C.t  de fs. 238 cuando informa que la Sra. C. no acudió a los turnos que la profesional le otorgara a fin de iniciar un tratamiento psicoterapéutico. Del mismo modo la demandada no se presentó a la audiencia fijadas a fs. 297 - Audiencia Preliminar - .

6) SITUACION DE LA NIÑA Z.: La niña, luego de haber atravesado por un alto índice de conflictividad que la expuso a una gran vulnerabilidad tal como quedara probado en el veredicto que antecede al que remito brevitatis causa, en la actualidad la inserción en la vida plena de su padre y la familia ampliada le ha permitido un desarrollo personal con tranquilidad, seguridad y afectivamente contenida. Sin embargo, tal como luce la pericia social a fs. 311, la niña expresa su deseo de ver a su hermanita, hija de la Sra. C. y su actual pareja. En el mismo sentido se expreso ante el Tribunal en pleno con la presencia de la Sra. Asesora de Menores cuando manifestó extrañar a B. M. y expresar también el sentimiento que dejara la ausencia de su madre al afirmar que "ésta no la quería". A fs. 330 en la audiencia que mantuviera la Sra.- Asesora de Incapaces y Z. reitera extrañar mucho a su hermana...sic. Que ella cree que nunca la quiso. Estas expresiones la vertió en un contexto de libertad y confianza, agregando otras circunstancias vividas y su pasar actual dentro de otras condiciones para su bienestar. Asimismo expresó a la Asesora de Menores no tener inconveniente alguno para que sus iduchos sean puestos a la vista del Tribunal. Valoro

esta actitud como el deseo de Z. de encontrar un canal que vehiculice el contacto con su hermana

sin que esto represente ninguna modificación a la situación actual. Del mismo modo se encuentra ratificada la claridad y autonomía progresiva de la niña en las distintas entrevistas que mantuviere con los operadores jurisdiccionales así como ante la Sra. Asesora de Incapaces ver fs 151/153.-

A fs 329 el Tribunal en pleno mantiene contacto con Z. en el marco de lo dispuesto en el Art. 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño donde la niña se expresara con lucidez haciendo referencia a su núcleo familiar conviviente y también a su mamá, a la abuela materna y a la hermana Brisa Morena. ratificando su deseo de tomar contacto con la familia materna- ver acta fs 329-.

7) Los testigos M. M. A., L. L.  y C. B. M. declararon en ocasión de la audiencia de vista de causa en forma veraz y conteste en relación a la presencia continua del padre en el ámbito escolar (jardín de infantes "XXXX") y la ausencia de la madre en cada uno de los actos del establecimiento educativo "...En el jardín del XXXX   iban a pileta siempre vi al padre cuando había que cambiarla...(testigo L.)""lo vi en la salita de cinco, hemos ido a cumpleaños , el padre era el que veía a la nena , la llevaba y la traía.. (testigo C.". En el mismo sentido consta informe del Colegio J. L. B. observando que era el Sr. S. C. J. quien se encontraba a cargo de la "manutención de la alumna" "además de ser la persona encargada de firmar las circulares institucionales, boletines y asistir a las reuniones periódicas" -fs 309-.

La pericia Social de fs 310/312 vta dictamina en relación a la situacional relacional intrafamiliar entre las partes de este proceso y la niña afirmando que "el Sr. S. con el apoyo de su grupo de origen híbrida los cuidados que requiere en relación a su salud, educación, recreación y asistencia material...el aspecto vulnerado para el desarrollo integral de la niña se observa en la ausencia del linaje materno en su universo emocional...". Afirmaciones que son coincidentes con la pericia psicologiíta de fs 313/316

destaco del dictamen la inclusión activa de la niña con su padre y la familia de éste siendo un clima de relaciones vinculares que fortalecen su formación y su autonomía progresiva de conformidad con los principios jurídicos de Derechos Humanos que atraviesan el interés de la niña. En este sentido a dictaminando la perito " la modalidad vincular manifestada en la prueba gráfica del dibujo conjunto familiar se concretó con identidad de liderazgo compartido por parte del papá pero de una manera democrática y con un modo de participación inclusiva para con Z.. Estilo vincular en un clima afectivo distendido y ameno."

Considero que resulta el padre el sujeto idóneo para el ejercicio de la responsabilidad parental y la formación integral de Z.. A mayor abundamiento tengo presente que el SR S. en ocasión de la prueba confesional ante el interrogatorio libre y directo manifestó su conformidad para que eventualmente Z. pudiera mantener contacto con su madre, hermana y abuela. En relación a la madre dijo al Tribunal "... si tuviera que verla a mí no me molestaría...". Por todo lo expuesto considero que el Sr. S. C. J. se encuentra legitimado y ajustado a derecho para el reclamo de la pretensión inicial.

Por tal motivo VOTO POR LA AFIRMATIVA a esta PRIMERA CUESTIÓN ( arts 264, 264 ter,264 quater y concordantes C.C. , arts 3 y concordantes Convención de los Derechos del Niño, Opinión Consultiva N°17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ara 75 inc 22 C .N., ìley 13298 y 26061, art 34,36,384,375 y concordantes ìCPCC))

A la misma PRIMERA CUESTION, adhiere la Dra. Sandra Marisa Nasif por idénticos fundamentos.-

A la misma PRIMERA CUESTION, adhiere la Dra. Silvana Raquel Ballarin por idénticos fundamentos.-

A la SEGUNDA CUESTION , la Dra. Maria Graciela Iglesias dijo:

La demandada contesta demanda y reconviene como ya quedara establecido a fs 173/199. En la continuidad procesal efectúa diversos planteos en los que interpone recurso de reposición y reconsideración subsidiaria, denuncia hechos a fs 221/222, solicita la tenencia provisoria de Z. y prohibición de acercamiento hacia el actor. Pone en conocimiento de este Tribunal a ìfs 234/235 denuncia penal hacia el actor por abuso deshonesto, sin que los argumentos vertidos en las presentaciones hubieran sido probados en ninguna de las instancias procésales, desestimando el Tribunal en pleno el recurso interpuesto por la demandada a fs ì242/246. Luego de la renuncia al patrocinio de la profesional actuante en autos hasta la presentación de ìfs 256 , inexplicablemente la Sra. C. se ausentó procesalmente sin efectuar presentaciones ni comparecer a juicio, encontrándose ausente en los actos procésales más importantes del proceso familiar tal como lo son la audiencia preliminar (art 842,843 del CPCC y de vista de causa (Art. 849, 850 del CPCC).

Este obrar habilita la operatividad de la norma establecida en el Art. 415 del CPCC, cobrando virtualidad el pliego de posiciones agregado por la parte actora a fs 332, teniendo por reconocido aquellas posiciones que se refieren al objeto de esta causa (posiciones 1,2,4,6,9,11,13 y 14).

En este sentido se ha dicho: "la actitud procesal del demandado, quien, no solamente no contesta la demanda, sino que deja de concurrir a las audiencias preliminar y de Vista de Causa impidiendo, no sólo el propósito conciliador que rige en el fuero de familia, sino, aún, la posibilidad del interrogatorio libre y directo a su parte por el Tribunal: "La conducta observada por las partes en el curso del proceso constituye un elemento de convicción corroborante, por lo que la actitud omisiva, la insatisfactoria versión de los hechos ì(..)configuran una fuente de prueba" (CNCom., Sala B, ì22-12-95, en LL, 1996-B-573,. citado por Jorge Kielmanovich, "Juicio de divorcio y separación personal", edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2002, pág.347; en igual sentido este Tribunal, autos Nro.4926, sentencia del 23-5-2005, entre otras)del voto de la Dra. Ballarín Silvana en autos G.G.c/V. J. s/ divorcio exp.2157 de tramite por ante este Tribunal. En el mismo sentido se ha expedido el Tribunal en el expte 24289,30251.-

Por las consideraciones expuestas corresponde no tener en cuenta las manifestaciones vertidas en la contestación de demanda y rechazar la reconvención deducida por los argumentos expuestos supra.

Por tal motivo a la SEGUNDA CUESTION VOTO POR LA NEGATIVA ( arts 353,354,355, 375, 842, 843,849,850 y conc del CPCC)

A la misma SEGUNDA CUESTION, adhiere la Dar Sandra Marisa Nasif por idénticos fundamentos.-

A la misma SEGUNDA CUESTION, adhiere la Dra. Silvana Raquel Ballarin por idénticos fundamentos.-

A la TERCERA CUESTION , la Dra Maria Graciela Iglesias dijo:

Habiendo valorado y probado los hechos y considerando las circunstancias en las cuales los mismos se produjeron corresponda resolver el derecho aplicable para el pronunciamiento de la presente sentencia.

El art 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño establece el derecho de éste a ser escuchado ya sea en forma directa o por medio de irrepresentarte, el espíritu de la convención busca materializar la intervención protagónica del niño en el procesó la que debe ser directa, libre y oportuna. En autos se han mantenido entrevistas con la niña Z. y en virtud de ésta inmediatez consta el dictamen de la Sra. Asesora cuando se expide diciendo "...las manifestaciones vertidas por la niña Z. donde expresa su necesidad de vivir con su papá, es que considero conforme lo normado por los arts 264, 271 del CC y Art. 327 de la ley 23849 que se debe otorgar la tenencia al Sr. S. para el debido cuidado de su hija solicitando a pedido de la misma que se disponga una terapia bajo mandato hasta tanto el profesional que la asiste le dé el debido alta...".

"... Resulta razonable que el niño con algún grado de madurez pretenda conocer y ser conocido por el Magistrado que tiene a su cargo la causa. Solo así se satisface la inmediatez requerida en todo proceso de familia" (Andrés Gil Domínguez, Maria Victoria Fama, Marisa Herrera , Derecho Constitucional de Familia, Tomo I, Edit Ediar, pag 579)

En este sentido se ha dicho que el derecho a ser oído es de carácter personalísimo, por lo que no puede viabilizarse su ejercicio a través de ningún representante (...)consideramos que es imprescindible conocer de su propia boca cuales son las sensaciones dique genera en el conflicto a resolver, la mejor realización de su interés, las modalidades de ejercicio de los derechos que lo tienen por centro que más le favorecen en orden a la satisfacción de aquél interés, y penetrar en lo más íntimo de sus preferencias en esta materia., (Artículo Derecho del Niño a ser oído como debe ser escuchado. Eduardo Julio Pettigiani en Familia y  Sucesiones. Enfoque actual libro homenaje al Dr. Eduardo Moreno Dubois. Editorial Platense Pág. 95).

La comunicación con el no conviviente es tan importante dique los tribunales, siguiendo las orientaciones más modernas en materia de familia, convencidos de la necesidad de privilegiar el vínculo de los niños con ambos padres, señalan que el progenitor más apto para ejercer la custodia de los hijos es aquel que más facilitará la vinculación con el otro padre. Helena I. Highton art." Pautas para mediadores, tenencia guarda, visitas y la amplitud de posibilidades de la mediación".pub. en Revista de Derecho De Familia Nº12 Directora Dra. Cecilia Grosman Edit. Abeledo PERROT pág. 11

"Si los padres no conviven...."(como sucede en la especie)"...el progenitor que ejerza la patria potestad será el titular del derecho-deber de tenencia que importará en la realidad y jurídicamente convivir con ìel menor..." (Zannoni,E. Derecho Civil. Derecho de Familia Ed Astrea, Buenos Aires 1989 T.2 p. 714 Nº 1257).-

En la actualidad el tratamiento de la tenencia solo se puede valorar bajo el concepto de responsabilidad parental refiriéndonos al conjunto de deberes-derechos de los padres hacia los hijos y en el recorrido de valoración de todo éste proceso resulta en mi consideración el Sr. S. C. J. quien se encuentra en condiciones de idoneidad así como de conciencia para profundizar respeto del conjunto de conductas, emociones, enseñanzas que deben marcar el interés superior de la vida de Z. S.. Es decir, es el Sr. S. quien ha reconocido la necesidad de satisfacer los derechos de la niña, siendo que él se encuentra en mejores condiciones para impartir los actos tendientes a la educación de su hija y habiéndose expresado en la necesidad que ésta cuente con la imagen y cercanía de ambos padres sin ser separada arbitrariamente de su lado (Art. 9 CDN), deberá en el ejercicio de su responsabilidad parental procurar hipar todos los medios necesarios a su alcance el contacto de Z. con su hermana B. M., su madre y abuela materna. Siendo que sin perjuicio de los avatares sufridos por el actor con la otra progenitora le incumbe a él debido a la guarda que detenta de su hija propiciar que Z. pueda resolver las implicancias emocionales que la ausencia de su madre, hermana y abuela le estén ocasionando.

Por todo lo expuesto propongo a mis colegas , con fundamento en los arts 264, 264 ter,264 quater y concordantes C.C. , arts 3 y concordantes Convención de los Derechos del Niño, Opinión Consultiva N°17 de la Corté Interamericana de Derechos Humanos, Art. 75 inc 22 C .N., ley 13298 y 26061, art 34,36,384,375, 457, 472, 473, 474, 838, 844, 846, 849 y concordantes CPCC)

1)       HACER LUGAR A LA DEMANDA INSTAURADA POR EL SR C. J. S. CONTRA LA SRA R.   E. C. , OTORGANDO LA TENENCIA DE LA NIÑA Z. S.  S.  A SU PADRE.

2)        HACER SABER AL ACTOR QUE DEBERA ARTICULAR TODAS AQUELLAS ACCIONES TENDIENTES A LA UBICACION Y POSTERIOR CONTACTO DE LA NIÑA Z. CON SU HERMANA B. M. Y DEMAS MIEMBROS DE LA FAMILIA MATERNA.

3)        ORDENAR TERAPIA BAJO MANDATO PARA LA NIÑA Z.   S. EL TIEMPO QUE EL PROFESIONAL INTERVINIENTE INDIQUE.

4)        RECHAZAR LA RECONVENCION INTERPUESTA

5)        IMPONER LAS COSTAS POR LA DEMADA Y LA RECONVENCION DEDUCIDA A LA SRA R. E. C. EN SU CALIDAD DE VENCIDA (ART 68 DEL CPCC)

6)       REGULAR LOS HONORARIOS DE LA DRA A.   P. POR LA ACCION DE TENENCIA EN LA SUMA DE XXX  ($xxx)Y A LA DRA L. E. M. POR LA CONTESTACION DE DEMANDA EN LA SUMA DE xxx  PESOS ($xxx). REGULAR LOS HONORARIOS DE LA DRA L. E.  M. POR LA RECONVENCION DEDUCIDA EN LA SUMA DE UN xx   PESOS ($xxx) Y A LA DRA A.   P. EN LA SUMA DE DOS xxx  PESOS ($xxx) CON MAS LOS APORTES DE LEY ( ART 9 , ì14, 28,30 Y CONC DE LEY 8904 Y LEY 6716) . ASI LO VOTO.

A LA MISMA TERCERA CUESTION la Sra. Juez Dra. Sandra Marisa Nasif, votó en el mismo sentido por idénticos fundamentos.-

A la MISMA TERCERA CUESTION, la Sra. Juez Dra. Silvana Raquel Ballarin votó en el mismo sentido por idénticos fundamentos.-

Atento que en el acuerdo precedente a quedado establecido que la demanda promovida es ajustada a derecho, con fundamento en los arts 264, 264 ter,264 quater y concordantes C.C. , arts 3 y concordantes Convención de los Derechos del Niño, Opinión Consultiva N°17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Art. 75 inc 22 C .N., ley 13298 y 26061, art 34,36,384,375, 457, 472, 473, 474, 838, 844, 846, 849 y concordantes CPCC) EL TRIBUNAL RESUELVE:

1)       HACER LUGAR A LA DEMANDA INSTAURADA POR EL SR C. J. S. CONTRA LA SRA R. E. C. OTORGANDO LA TENENCIA DE LA NIÑA Z. S. S. A SU PADRE.

2)       HACER SABER AL ACTOR QUE DEBERA ARTICULAR TODAS AQUELLAS ACCIONES TENDIENTES A LA UBICACION Y POSTERIOR CONTACTO DE LA NIÑA Z. CON SU HERMANA B. M. Y DEMAS MIEMBROS DE LA FAMILIA MATERNA.

3)       ORDENAR TERAPIA BAJO MANDATO PARA LA NIÑA Z. S. POR EL TIEMPO QUE EL PROFESIONAL INTERVINIENTE INDIQUE.

4)       RECHAZAR LA RECONVENCION INTERPUESTA

5)       IMPONER LAS COSTAS POR LA DEMANDA Y LA RECONVENCION DEDUCIDA A LA SRA R. E. C. EN SU CALIDAD DE VENCIDA (ART 68 DEL CPCC)

6)       REGULAR LOS HONORARIOS DE LA DRA A. P. POR LA ACCION DE TENENCIA EN LA SUMA DE DOS xxx PESOS ($xxx) Y A LA DRA L. E. M.  POR LA CONTESTACION DE DEMANDA EN LA SUMA DE xxx PESOS ($xxx). REGULAR LOS HONORARIOS DE LA DRA L. E. M. POR LA RECONVENCION DEDUCIDA EN LA SUMA DE xxx PESOS ($xxx) Y A LA DRA A. P. EN LA SUMA DE xxxx  PESOS ($xxx ) CON MAS LOS APORTES DE LEY ( ART 9 , 14, 28,30 Y CONC DE LEY 8904 Y LEY 6716)

 

REGISTRESE. ÌNOTIFIQUESE (art 135 inc 12 CPCC).-

 

APADESHI