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Fallo Sobre Guarda y custodia y ejercicio exclusivo de patria potestad

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE SEVILLA - España

AVD. DE LA BUHAIRA N º 29, primera planta

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 103/2008. Negociado: 3L

Sobre: DIVORCIO

De: D/ña. X

Procurador/a: Sr/a. x

 

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Contra: D/ña. Y

Procurador/a: Sr/a. x

S E N T E N C I A Nº 612/08

En SEVILLA, a veinte de octubre de dos mil ocho.

Vistos por el Ilmo. MAGISTRADO de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE SEVILLA, D. FRANCISCO DE ASIS SERRANO CASTRO, los presentes autos de Familia. Divorcio Contencioso 103/2008, instados por el Procurador D. x, en nombre y representación de Dª. X, contra D. Y representado por la Procuradora x, ambos con asistencia Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por el Procurador x en representación de Dª. X, presentó escrito de fecha VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL OCHO por el que formulaba demanda de Familia. Divorcio Contencioso 103/2008 contra D. Y en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados en el escrito de demanda, y terminaba suplicando se dictara Sentencia conforme a los pedimentos del indicado escrito.

Segundo.- Turnada a este Juzgado, se admitió a trámite la indicada demanda, teniéndose por personado y parte al mencionado Procurador y acordándose emplazar por cédula y copias a la parte demandada por término de veinte días hábiles para personarse y contestarla, bajo apercibimiento de rebeldía. Dentro de dicho término se personó en autos la Procurador x en nombre y representación de D. Y, contestando la demanda en tiempo y forma, y contestándola en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba pertinentes, interesando Sentencia conforme a sus pedimentos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La cuestión a resolver mediante este cauce procesal deriva de una pretensión de divorcio, por cuya motivación es de preceptiva aplicación lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Primero del Libro IV de la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por el divorcio, tal como señala el artículo 85 del Código Civil, y como el artículo 86 del mismo Cuerpo Legal contempla los motivos eficientes que pueden desembocar en la mentada situación, es obvio que corresponde analizar, por los datos obrante en la causa, si la solicitud planteada por la representación procesal de las partes se fundamenta en las premisas válidas, a tenor del precepto últimamente reseñado, para alcanzar la finalidad suplicada, a tenor de la reforma operada en el Código Civil por la Ley 15/2005 de 8 de julio.

TERCERO.- Con base en el anterior razonamiento, es preciso acceder a la pretensión deducida en estos autos civiles, habida cuenta que, según aparece acreditado, concurren los presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada, en cuanto se ha demostrado, por la probanza aportada, la concurrencia y circunstancia de los requisitos exigidos en el art. 81 del Código Civil.

CUARTO.- En lo que concierne a las consecuencias y efectos derivados de dicho pronunciamiento de conformidad a lo dispuesto en el art. 91 y siguientes del Código Civil, procede adoptar las medidas definitivas consensuadas en el acto de la vista en lo que concierne a la atribución de la guarda y custodia del hijo menor, XY, y la contribución económica del padre a las necesidades alimenticias de dicho hijo.

Solo ha sido objeto de discusión la determinación de las medidas sobre el ejercicio de la patria potestad y la conveniencia del mantenimiento de un régimen de relación, contacto y visitas entre padre e hijo.

QUINTO.- Al respecto ha quedado en evidencia, así lo ha expresado el propio menor, de 12 años de edad, con total rotundidad y coherencia, que el Sr. Y se ha venido despreocupando y desentendiendo de su hijo en el aspecto afectivo y relacional desde hace más de cinco años, y en lo relativo a su obligación de contenido económico (pago de pensión alimenticia) desde hace más de cuatro. El pequeño XY ya no recuerda a su padre, ha desaparecido, por demérito propio, del ámbito de sus vinculaciones afectivas, no se acuerda ni de su cara, ni de su voz porque en más de cinco años (casi la mitad de la vida del menor) su padre ni siquiera se ha preocupado de llamarle por teléfono, nunca le ha mandado un regalo por su cumpleaños, día de Reyes..., nunca ha sentido la necesidad de saber si su hijo tenía problemas de salud o en su educación y desarrollo. El propio padre ha generado una situación de desapego que, a su vez, ha terminado creando en el hijo un sentimiento de orfandad, porque lo cierto es que durante más de cinco años ha sido la madre quien se ha ocupado en exclusiva de criar, atender, cuidar y educar a su hijo.

De ahí que no resulte extraño que el niño, en este momento, rechace volver a tener cualquier tipo de contacto con ese padre al que no conoce y a quien le reprocha su olvido inexcusable. En el presente c aso, si nos encontramos ante una interferencia parental, en la que el rechazo hacia la figura de su progenitor está claramente fundado en la conducta de ese progenitor.

El Sr. Y no puede pretender reaparecer en la vida de su hijo, como si nada hubiera ocurrido. Por consiguiente, como luego se indicará, procede suspender el régimen de relación que el propio menor rechaza, mas sin perjuicio de que esa suspensión no impida que el padre, si de verdad es sincera su intención de recuperar su cariño, pueda comenzar a demostrarle que le quiere, llamándole por teléfono por las tardes y fuera del horario escolar (aun asumiendo que su hijo, al menos en principio, no quiera hablar con él), acordarse de que es su cumpleaños, participar de sus estudios acudiendo a hablar con sus profesores y tutores (aun cuando el ejercicio de patria potestad se le atribuirá a la madre), cumpliendo puntualmente su obligación de contribuir a los alimentos de su hijo (aunque esa contribución se garantice mediante una orden de retención) y mandándole regalos y presentes que hagan reconsiderar a su hijo XY que no es tan huérfano de padre como él mismo le ha hecho creer.

Si al final, con humildad y poniendo en práctica habilidades parentales, de las que hasta ahora ha carecido totalmente, consiguiera que su hijo, llegara el momento, en que cambiara la opinión que tiene de él, podría en un futuro dejare sin efecto esa suspensión, valorando la conveniencia de un reencuentro paternofilial.

Mas, por ahora, resulta evidente que el interés superior del menor aconseja, por un lado, por las razones expuestas y en base a lo dispuesto en el art. 94 párrafo 1º del Código Civil, la suspensión del Sr. Y a relacionarse físicamente y visitar a su hijo. Asimismo ante el gran incumplimiento durante tantos años, de todas las obligaciones que computa el ejercicio de la patria potestad, procede privarle de ese ejercicio, atribuyendo en exclusiva a la madre, quien, en definitiva, ha sido quien se ha ocupado de adoptar en solitario todas las decisiones que han afectado a su hijo. Ello a tenor de lo establecido en el art. 170 del Código Civil.

SEXTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes no procede hacer condena expresa en costas.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por el Procurador x , en representación de DOÑA X contra D. Y, debo declarar DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído entre ambos cónyuges litigantes, adoptando como medidas definitivas las siguientes:

1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia y ejercicio exclusivo de patria potestad sobre su hijo XY, quedando suspendido en ese ejercicio su padre.

2.- Se suspende el derecho del Sr. Y a contactar y relacionarse físicamente con su hijo, quedando suprimido el régimen de visitas que se estableció en la sentencia de separación de 19 de septiembre de 2002. No obstante, el Sr. Y podrá llamar a su hijo por las tardes y fuera de horario escolar, acudir a hablar con profesores y tutores y mandarle regalos y presentes, procurando poner en práctica habilidades parentales que, en un futuro, permitan la existencia de factores que favorezcan, al menos, un mínimo reencuentro paternofilial.

3.- El Sr. Y contribuirá a los alimentos de su hijo XY, abonando a la Sra. X dentro de los primeros cinco días de cada mes, una pensión por importe de 150€, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC del INE. A fin de garantizar el pago de esa pensión se remitirá oficio de retención a la empresa para la que trabaja actualmente el Sr. Y.

Todo ello sin imponer las costas del juicio a ninguna de las partes litigantes.

Firme que sea la presente Sentencia, que se notificará a las partes y de la que se unirá testimonio literal a los autos, comuníquese la misma al Registro Civil donde el matrimonio está inscrito a los efectos procedentes.

MODO DE IMPUGNACION: Mediante recurso de Apelación ante este Juzgado, dentro del plazo de CINCO DIAS contados desde el día siguiente a su notificación y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 párrafo 5, en relación con los artículos 457 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, dicho recurso no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas en la misma.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

E./

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APADESHI