Asociación de Padres Alejados de sus hijos

Inicio Contenido  Artículos Principal

Puede realizar consultas a través del correo


 Régimen de visitas restrictivo a la madre con trastornos de personalidad –Modificación del
status quo

 

TRIB. COL. FAMILIA QUILMES, n. 1,

23/8/2005

M. B., C. E. v. M., F. R.

    Si está probado el vínculo simbiótico patológico y alienante para la menor que existe entre madre e hija, surge la idoneidad del padre para ejercer la tenencia y no la de la madre –quien muestra un patrón general de inestabilidad en las relaciones interpersonales y trastornos límite de la personalidad con ideaciones de tinte paranoide– debe modificarse el status quo asignando la tenencia al padre y fijando un régimen de visitas restrictivo a favor de la madre.

 

 

VEREDICTO.– Se encuentra probada:

1ª.– ¿La idoneidad del Sr. M. B. para ejercer la tenencia de su hija menor?

2ª.– ¿La idoneidad de la progenitora Sra. M. para ejercer la tenencia de su hija menor?

3ª.– ¿La conveniencia de mantener el statu quo de la menor imperante a la fecha?

4ª.– ¿La conveniencia de fijar inicialmente un régimen de visitas al progenitor no conviviente en forma restrictiva?

5ª.– ¿Que la Sra. M. y su letrada Dra. M. M. hayan incurrido en inconducta procesal justificativa de sanciones?

1ª cuestión.– La Dra. Arroyo dijo:

a) Con las declaraciones juradas que efectivizadas por los testigos J. M. R. y R. C. S. y O. H. R., M. L. M. V., N. C. V., H. R. F. y S. R. L. respectivamente, todas por ante escribano público y que corren glosadas a fs. 39/42 y 43/47 encuentro probado que el Sr. C. E. M. B. es considerado como una persona correcta, cumplidora, respetuosa de las tradiciones morales y familiares, proveniente de una familia de buenos principios y elevado nivel moral, de excelente relación con su hija, lo bien que se quieren y lo mucho que la nena disfruta de su compañía (R.), lo orgulloso que se siente de su hija y su constante preocupación por su bienestar, el gran cariño que mutuamente se prodigan y la necesidad de la nena de estar con su padre, compartiendo vivencias (S.). Que M. B. es una excelente persona muy sociable, correcto y de buen trato, lo feliz y orgulloso que se siente de su hija, lo bien que se llevan los dos, describiendo cómo le encanta a la niña estar jugando y corriendo por los pasillos y rincones de la galería comercial donde trabaja el señor (R.); que es un excelente padre y persona, que adora a su hija y ella a él (M. V.); que es notorio el cariño que ambos se tienen (V.); muy buena persona, muy correcto y excelente vecino (F.); contento, orgulloso y comprometido en cuanto a sus responsabilidades como padre (L.). Estas declaraciones ofrecidas por el actor reconvenido en el marco de la cautelar por él solicitada en su oportunidad, se han visto corroboradas por las testimoniales relevadas en la vista de la causa a las Sras. L., F. M. M. (hermana de la accionada reconviniente) y especialmente C. I. C.

El testimonio de esta última, psicóloga especialista en niños, profesional interviniente en la terapia llevada a cabo por orden de la jueza de garantías Adriana A. Miszkin y por acuerdo de las partes (ver fs. 424/425 y acta de fs. 420) fue claro, preciso y concordante. Expresó con detalle que en las sesiones de terapia de revinculación de la niña con su padre, estaba presente la madre, quien se negó sistemáticamente a retirarse a pesar que la dicente la invitaba a dejar a la niña sin su presencia a efectos que se manifestara libremente, pues la menor en sus dichos siempre buscaba la aprobación a través de gestos y miradas de M.

La testigo también manifestó que el padre tiene mayor plasticidad para asistir a la evolución y crecimiento de su hija respetándola como una persona individualmente considerada.

b) Tanto de las periciales de fs. 132/133 (1º cuerpo), fs. 311/320 y fs. 347/349 (2º cuerpo) y fs. 622/625 (3º cuerpo) cuanto de la informativa de fs. 470/483, fs. 515/516, fs. 537/538 y fs. 607/608, todas provenientes de la Fundación Centro Psicoanalítico Argentino, surge la positiva vinculación afectiva existente entre el Sr. M. B. y su pequeña hija M. F., ello no obstante las actitudes obstruccionistas y limitatorias que impone la madre, manteniendo el padre una actitud afectuosa y contenedora hacia su hija, poniéndole límites a través del diálogo y la contención afectiva, poseyendo una estructura de personalidad neurótica (condición de normalidad) con mecanismos defensivos de tipo obsesivo, sin indicadores compatibles con aspectos perversos, psicopáticos o antisociales, concluyendo la perito en que la presencia continua de la figura paterna en la crianza y educación de la niña, desde una posición activa y sostenida, es indispensable para revertir la situación actual y brindar a la menor un ámbito saludable para su desarrollo emocional (ver fs. 622/625), no aportando las confesionales rendidas por las partes en la vista de la causa mayores elementos sobre la cuestión en debate.

c) De la causa que por cuerda corre acollarada al 3º cuerpo que tramitase por ante la Unidad Fiscal n. 8 en I. P. P. n... con intervención del Juzgado de Garantías n. 2 Departamental, surge el archivo y consecuente desestimación de la denuncia de presunto abuso sexual efectuada por la Sra. M. teniendo como imputado al Sr. M. B. con fundamento en las pericias realizadas que dan cuenta de la existencia de un discurso aprendido de la niña e inoculado por su madre y de la falta de indicadores determinantes para situar la presencia de abuso, no pudiéndose descartar que la menor pueda haber efectuado una falsa alegación que se generó en la mente de la denunciante, impuesta a la menor, quien pudo haber adquirido las ideas delirantes de su madre, lo cual explicaría su discurso. La niña se relaciona espontáneamente con su padre de manera cariñosa, no surgiendo elementos de conflicto, temor o incomodidad de su parte, mostrándose complacida por su presencia (ver resolución de fs. 194/196 de la I. P. P. citada).

Las circunstancias evaluadas y analizadas por el fiscal adjunto Dr. Pablo Pérez Marcote en la citada resolución en lo referente al vínculo paterno-filial, se ven ampliamente corroboradas por los informes de la asistente social de este tribunal que se hallan glosados a fs. 631/642.

d) Que de los elementos en examen anteriormente citados surge probada la siguiente secuencia de hechos acaecidos con relación a la menor M. F. M.: 1) Que inicialmente su progenitor no recibió con agrado la noticia del embarazo de la Sra. M., aunque siguió concurriendo al domicilio de ésta esporádicamente para interiorizarse de la salud de ésta y de la menor en gestación, colaborando económicamente con la situación. Que aunque pidió se le informase sobre la internación y parto, por decisión de M. nadie le avisó porque ésta quería estar tranquila. Que cuando al acercarse al comercio familiar se enteró tres días después del nacimiento de la niña de inmediato quiso conocerla y concurrió al Registro Civil a efectuar el reconocimiento expreso de su paternidad. Que siguió colaborando en la manutención y necesidades de su hija desde su nacimiento hasta la fecha (testimonial de F. M. M.).

Que visitó asiduamente a la niña y su madre también la llevó al domicilio del padre pero nunca pudo verla a solas, ya que la madre ponía diversas excusas para ello. Que, efectivamente cuando el padre se mostró firme y decidido en ejercer su derecho de visitas sin la presencia constante de la madre, el abuelo materno y/u otros familiares, y programó salir con la niña sola; un hecho revela claramente la permanente interposición de la madre en la relación paterno-filial. El hecho puntual declarado por los testigos es que cuando M. B. sacó entradas para la función de Piñón Fijo en el mes de febrero, la madre indujo a la niña a insistir con que deseaba ver tal función sólo en compañía de su tía materna, a lo que su padre accedió y, cuando compró nuevas entradas dos meses después para el mes de abril informándole a la Sra. M. de ello, tres días antes de efectivizarse la primer salida con su hija a solas, se produjo la denuncia de la Sra. M. por presunto abuso sexual del padre (ídem declaración de F. M. M.). 2) Que a partir de ese momento la excelente relación vincular de la niña con su padre (ver declaraciones citadas en el pto. a] del presente) comenzó a ser restringida y obstaculizada permanentemente por la Sra. M., quien, a pesar de sus negativas formuladas en la confesional por ella rendida, aseverando enfáticamente en dos oportunidades no haber temido jamás que el padre le “robara su hija” y haber cumplido siempre las indicaciones que le dieron en Tribunales, surge de los informes y pericias de fs. 22, 113, 116, 119, 122, 124/125, 132/133, etc. y de las constancias de fs. 27, 33/35, 422/423, 424/425, 498/499, 539/543, 562/563, 568/569, 592/593 y fs. 620, resoluciones de fs. 564, 570, 588 y 591, pericia socio-ambiental de fs. 626/630, e informes de visitas en sede de fs. 631/642, que la accionada sí vive con el miedo de que el padre le “robe a su hija” hasta tal extremo que dejó de llevar al jardín a la niña durante siete semanas consecutivas y que jamás cumplió voluntariamente ni con el régimen de visitas que ella acordase en su oportunidad en autos, ni con el que le fuese fijado por la jueza de Garantías Adriana A. Miszkin ni con el que le fijara este tribunal en oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

Que no obstante las actitudes dilatorias, obstruccionistas y restrictivas e influencias negativas de la Sra. M. hacia la pequeña M. F. en relación al Sr. M. B., el vínculo existente entre la niña y su progenitor es tan positivo, ameno y afectuoso como lo era antes del comienzo de dichas actitudes por parte de la accionada, dictaminándose por parte de las profesionales intervinientes en dichos informes y pericias la capacidad del Sr. M. B. para ejercer sanamente el rol paterno en beneficio de su pequeña hija.

e) Que en síntesis, analizadas las probanzas aportadas en referencia a la cuestión aquí debatida, conforme lo consignado en los puntos antecedentes y las reglas de la sana crítica, con la salvedad de lo previsto en el art. 384 CPCC. (1) del carácter indiciario que cabe acordar a las pericias de parte, modo en el cual serán apreciadas en todas las cuestiones que aquí se debatieren, encuentro probada la idoneidad del Sr. M. B. para ejercer la tenencia de su hija menor M. F. Por ende:

Por las razones expuestas, a la primera cuestión voto por la afirmativa.

Los Dres. Cernuschi y Meiszner por los mismos fundamentos votan en igual sentido.

2ª cuestión.– La Dra. Arroyo dijo:

a) De las periciales referidas en el pto. b) de la cuestión anteriormente debatida como así también de las obrantes a fs. 137/165, fs. 300/310, fs. 612/615 y fs. 621, surge que la Sra. M. presenta un trastorno límite de la personalidad, con ideación de tinte paranoide con ideas de perjuicio, timia en la que se detecta un patrón general de inestabilidad en las relaciones interpersonales, con alteraciones en el área cognitiva por la forma de interpretarse a sí misma, a los demás y a los acontecimientos y en el área afectiva, por la labilidad, la intensidad y la adecuación de la respuesta emocional (fs. 621), haciendo a su hija depositaria de una idea de perjuicio, ligada a la figura del actor, sosteniendo una actitud omnipotente y negadora de la realidad y de los afectos y necesidades de los otros –incluida su hija–, apareciendo la niña como una extensión de sí misma, no pudiendo diferenciar a su hija como sujeto de deseo, con una historia distinta e independiente de sus propios traumas personales, limitando la plena estructuración de la personalidad de la niña, con un efecto negativo en su desarrollo personal (fs. 622/625), manteniendo una relación “simbiótica” de tintes patológicos con su hija (fs. 137/165), sin posibilidades para la pequeña de nombrarse en primera persona sea bajo el pronombre “yo” y/o por su nombre propio (fs. 300/310), afectando su crecimiento normal y su subjetividad (fs. 311/320), siendo aislada por su madre de todos sus afectos a excepción de ella y del abuelo materno (ver verbalización de la niña de fs. 348 in fine).

b) Esta relación de tinte patológico que la Sra. M. mantiene con la pequeña M. F., se ha visto ampliamente corroborada con las declaraciones testimoniales brindadas en autos (ver Sr. R. fs. 39 in fine/40 –Sra. M. V. fs. 44 – Sra. F. M. quien la definiese como “inseparable” “sobreprotección que cada vez se acentúa aún más” y psicóloga C.– estas últimas en vista de causa –“el cuadro simbiótico abarca a los 3 –abuelo materno, madre y niña–” “necesidad imperiosa de tratamiento con la madre para que instaure una dialéctica– si bien no puede augurar un buen pronóstico”) y la informativa proveniente de la Fundación Centro Psicoanalítico Argentino de fs. 470/483 “total dependencia afectiva y conductual de la niña con su madre”, “necesidad de establecer un corte de la relación simbiótica con la madre para evitar la alienación de la niña que cercena una parte fundamental de su identidad”, fs. 515/516 “violenta alienación subjetiva que padece la niña en torno al vínculo simbiótico con su madre” “jugando a ser su propia madre, llamándose como ella teniendo 40 años y a la vez describiendo una madre terrible que castiga a su hija”, vínculo que se torna cada vez más iatrogénico para la menor, enfermándola (fs. 608).

c) Conforme a las probanzas merituadas en los puntos antecedentes, debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, bajo los parámetros consignados en el pto. e) de la cuestión anterior, llego a mi íntima convicción que no se encuentra probado que la Sra. M sea idónea –a luz de dichas pruebas y de la vinculación patológica que mantiene con la niña– para ejercer su tenencia. Por ende:

Voto por la negativa.

Los Dres. Cernuschi y Meiszner por los mismos fundamentos votan en igual sentido.

3ª cuestión.– La Dra. Arroyo dijo:

a) La menor M. F. M. vive en la actualidad y lo hace desde su nacimiento junto a su madre –demandada reconviniente en autos– encontrándose próxima a cumplir sus 6 años de edad (el 14 del mes entrante de septiembre, conforme documental de fs. 7/9).

b) Esta circunstancia con más la aseveración de la testigo C. en referencia a la búsqueda permanente de aprobación o desaprobación de la niña en la persona de su madre y que esta actitud de la menor se debe al temor de la pérdida de cariño de su progenitora, ha llevado a que en su alegato de parte la Sra. M. considere más perjudicial para la niña la modificación del statu quo imperante a la fecha debido a dicho temor, haciéndose eco de su pretensión la Asesoría de Menores e Incapaces interviniente quien en su dictamen peticionó expresamente se mantenga el statu quo de la niña bajo la tenencia de su madre, propiciándose un mayor contacto con el padre para empezar a evaluar un espacio de convivencia con éste por cuanto hasta ahora no se ha podido realizar por las actitudes obstruccionistas de la madre con penalidades a esta última si incumpliere y obligación de realizar terapia para ella a efectos que provoque un cambio de actitud en la madre con relación a su hija (sic).

c) Encontrándose probado con la pericial de fs. 135/167 (ver especialmente fs. 139) que este temor de la niña es el producto de “las actitudes intimidatorias, extorsivas, con palabras, sin palabras, con una mirada, con un gesto, como exigencia absoluta de fidelidad, por los desbordes impulsivos de su personalidad, por su desesperación, por su locura, despertando en ella el temor a la pérdida del amor materno” es decir provocado por la propia M. consciente o inconscientemente para mantener el vínculo simbiótico-patológico con su hija, que la niña busca la autorización de la madre para moverse o incluso hablar (fs. 608) y “que es necesario e imprescindible cortar este vínculo que atenta contra la normal evolución y crecimiento de la niña enfermándola” (fs. 608) y estimándose por la perito psicóloga de este tribunal que “el accionar de M. ha afectado el desarrollo emocional de M. F. y que mantener esta situación expone a la niña que aún tiene posibilidades de recuperación a una profundización del riesgo y afectación de su salud mental” (fs. 625 y concs. fs. 538 in fine).

En consecuencia, de conformidad con las circunstancias particulares del caso y de los hechos probados en el mismo, el mantenimiento del statu quo imperante a la fecha a ultranza, en detrimento del interés superior de M. F., conculcando sus derechos constitucionales a la protección y cuidados que sean necesarios para su bienestar, privándola de un ámbito adecuado y conveniente en términos de su crecimiento y desarrollo intelectual y emocional, tan sólo para evitarle las secuelas lógicas del proceso de adaptación a un nuevo medio, con las abrumadoras constancias de la cuasi imposibilidad de M., aun mediando terapia, de poder revertir el vínculo simbiótico-patológico que mantiene con su pequeña hija y la posibilidad cierta de que la propia niña no pueda recuperarse en el futuro ya que al presente aún está a tiempo (fs. 625).

Por lo expuesto se torna –a mi juicio– incomprensible el dictamen de la asesora de menores e incapaces que debe velar por el superior interés de su representada promiscua en autos y ponen de manifiesto la absoluta inconveniencia de mantener el statu quo de la menor imperante a la fecha y de que prospere tal pretensión, por no encontrarse avalada la misma con ninguna de las pruebas recepcionadas en autos. En consecuencia:

Voto por la negativa.

Los Dres. Cernuschi y Meiszner por los mismos fundamentos votan en igual sentido.

4ª cuestión.– La Dra. Arroyo dijo:

Encontrándose probadas en las anteriores cuestiones debatidas la idoneidad del Sr. M. B. para ejercer la tenencia de su hija, a falta de idoneidad de su madre Sra. M. para ello y la inconveniencia de mantenerse el statu quo de la niña junto a su madre, en razón del vínculo simbiótico patológico y alienante para la niña que existe entre ambas, va de suyo que, a efectos de no interferir patológicamente en el proceso de adaptación de la niña y en tanto y en cuanto la madre no pueda relacionarse con su hija de forma más sana para el bienestar de la pequeña, encuentro suficientemente probado con todos los elementos analizados en las cuestiones antecedentes, que es conveniente que inicialmente el régimen de visitas a acordarse a la madre deba serlo en forma restrictiva y bajo las condiciones y asistencia que se acuerden en sentencia. Por consiguiente:

Voto por la afirmativa.

Los Dres. Cernuschi y Meiszner por los mismos fundamentos votan en igual sentido.

5ª cuestión.– La Dra. Arroyo dijo:

a) En su escrito de fs. 166/220 pto. III fs. 210 in fine y ss. el actor pide se sancione por inconducta (malicia) procesal a la accionada (por las versiones dadas por ella a la psicóloga del Hospital Francés) y a su letrada (por haber consignado en su escrito de fs. 139 vta. –hoy 130 vta.–) una versión inexacta de demora de la sustanciación de la causa penal por causa que imputa al actor.

b) Visto que las actitudes cuya inconducta se denuncia acaecieron previo a la radicación de la causa por ante el tribunal y a la presentación de la demanda a fs. 359/378 y que las mismas no afectaron la normal tramitación de estos autos, considero no se encuentra probada la aludida malicia procesal justificativa de sanciones. Por ende:

Voto por la negativa.

Los Dres. Cernuschi y Meiszner por los mismos fundamentos votan en igual sentido.

Atento como han quedado las cuestiones planteadas, resulta que:

Se ha probado:

La idoneidad del Sr. M. B. para ejercer la tenencia de su hija menor.

La conveniencia de fijar inicialmente un régimen de visitas al progenitor no conviviente en forma restrictiva.

No se ha probado:

La idoneidad de la progenitora Sra. M. para ejercer la tenencia de su hija menor.

La conveniencia de mantener el statu quo de la menor imperante a la fecha.

Que la Sra. M. y su letrada Dra. M. M. hayan incurrido en inconducta procesal justificativa de sanciones.– Marta A. Arroyo.– Elsa Cernuschi.– Germán L. Meiszner.

Quilmes, agosto 23 de 2005.

1ª.– ¿Corresponde hacer lugar a la demanda?

2ª.– ¿Corresponde hacer lugar a la reconvención?

3ª.– ¿Corresponde fijar régimen de visitas en favor del progenitor no conviviente?

4ª.– ¿Corresponde aplicar sanciones por inconducta procesal a la accionada reconviviente y su letrada patrocinante?

5ª.– ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

La Dra. Arroyo dijo:

Resultando: a) A fs. 1 se presenta el actor, Sr. C. E. M. B. mediante solicitud de trámite, con el patrocinio letrado del Dr. L. F. C. D’ O., peticionando la tenencia de su hija M. F. M. y régimen de visitas a las resultas de la acción que dirige contra la madre de la niña Sra. F. R. M. Acredita el vínculo filial y el nacimiento de la niña, hecho ocurrido en fecha 14/9/1999, con la documental obrante a fs. 9.

b) Previo a la intervención del consejero de familia, se presenta la accionada a fs. 17 denunciando que ha radicado denuncia penal por abuso sexual contra el actor, con quien ha acordado extrajudicialmente régimen de visitas en su domicilio y que la menor se encuentra en tratamiento psicológico en el Hospital Francés.

c) Habilitada la etapa previa, a fs. 27 las partes acuerdan provisoriamente la tenencia de la niña en favor de la madre con un régimen de visitas en favor del padre en fecha 16/10/2003, presentando la Sra. M. antes de los veinte días subsiguientes (ver fs. 33/35), medida precautoria de suspensión de las visitas por ella acordadas.

d) Previo a la efectivización de la nueva audiencia señalada por ante el consejero de familia, a fs. 166/220 se presenta el actor en fecha 29/1/2004 solicitando habilitación de feria judicial y se le confiera la guarda de su hija como medida cautelar urgente, atento los hechos que denuncia y con base en las pericias glosadas a la causa y las que agrega, solicitando se sancione por malicia procesal a la accionada y a su letrada patrocinante.

e) A fs. 253 obra acta de comparecencia de las partes quienes no logran acordar en definitiva, razón por la cual a fs. 258 se da por concluida la etapa previa conciliatoria, se intima al actor a presentar escrito de demanda y se ordena el libramiento de oficios varios.

f) Luego de diversas denuncias ante reiterados incumplimientos al régimen de visitas y actitudes obstruccionistas de M. y nuevas peticiones a título de cautelar de que se le confiera la guarda de la pequeña (ver fs. 283/294 y 321/330), a fs. 359/378 el Sr. M. B. presenta escrito de demanda. En él peticiona se le conceda la tenencia de su hija menor, hace un pormenorizado relato de los hechos acaecidos a posteriori de la denuncia por abuso sexual, ofrece prueba y funda en derecho, confiriéndose traslado de la misma por el término y apercibimiento de ley a fs. 381.

g) Dado que por expediente interno n... la accionada en autos presentó en forma casi simultánea demanda de tenencia de la hija menor en su favor, a fs. 393/394 el juez de Trámite ordena su acumulación a la presente y que sigan los autos con el traslado de demanda, debiendo la Sra. M. contestar la misma y en su caso, reconvenir, ordenando también la pertinente refoIiación.

h) A fs. 400/418 se presenta la accionada contestando demanda y deduciendo reconvención solicitando prevalezca el statu quo de la menor junto a ella en su interés superior, ofreciendo prueba y fundando en derecho, confiriéndose el debido traslado a fs. 419.

i) A fs. 420 las partes acuerdan realizar terapia revinculativa del padre con la niña a través de la Fundación Centro Psicoanalítico Argentino, contestando el actor a fs. 448/467 la reconvención deducida por la accionada, agregando prueba documental, ampliando prueba y deduciendo oposiciones a la prueba ofrecida por la contraria. Luego de contestadas las oposiciones a fs. 519 se fija la audiencia preliminar prevista en el art. 842 CPCC., la que se efectiviza en fecha 22/4/2005 (ver fs. 539/543) en la cual se resuelven las oposiciones deducidas y las cautelares peticionadas por las partes en su oportunidad, fijándose audiencia de vista de la causa para el día 10/8/2005 a petición de las partes, debido a la numerosa prueba pericial e informativa ofrecida, quedando fijado como hecho litigioso la pretensión de tenencia deducida por ambas partes litigantes y la consecuente fijación de régimen de visitas, resolviéndose además un régimen provisorio a realizarse en sede del tribunal con intervención de asistente social.

j) Agregadas las pericias e informes antes referidos se lleva a cabo la audiencia de vista de la causa relevándose la prueba oral, produciendo ambas partes sus alegatos, dictaminando la Asesoría de Menores e Incapaces interviniente en autos (ver fs. 684/685), emitiendo el tribunal su veredicto que hizo mérito de la prueba producida sobre las cuestiones debatidas, que forma parte de este pronunciamiento y donde ha quedado probada la idoneidad del actor que justifica otorgarle la tenencia de su hija menor y la falta de idoneidad de la accionada para acceder al ejercicio de la tenencia reclamada, y por tanto arribar a la conclusión, que no es conveniente mantener el statu quo de la citada menor (fs. 686/694).

1ª cuestión.– La Dra. Arroyo dijo:

I. Las especiales características del Derecho de Familia movidas por la preocupación en el “interés familiar”, más allá del interés público o privado (A. Cicu, “Derecho de Familia”, Bologna, traducción Ediar) han abierto los cauces hacia la protección de las relaciones nacidas fuera del matrimonio para dar respuesta a las nuevas realidades que la sociedad nos demanda. De lo contrario, el Derecho quedaría de espaldas a la realidad. En ese devenir, la pareja, como realidad, genera situaciones jurídicas durante la convivencia y también cuando la convivencia se interrumpe (Morello, Augusto M. y Morello de Ramírez, María S. “Novedades, en Francia y en España, en el derecho de Familia” [2]). Ese interés familiar es por lo tanto aplicable a la pareja no conviviente en las relaciones con sus hijos.

El Código Civil contiene la solución expresa y escrita para el caso de autos en el art. 264 inc. 5 que establece que cuando se trate de hijos extramatrimoniales, reconocidos por ambos progenitores, el ejercicio de la patria potestad corresponderá a aquel que tenga la guarda (tenencia) otorgada en forma convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria.

Por otra parte ante la derogación por la ley 23264 (3) de los arts. 311 a 344 CCiv., con la consecuente supresión de toda diferencia entre los hijos habidos de distintas uniones parentales, debe recurrirse al art. 206 CCiv., pues este marco regulatorio permite resolver la atribución de la tenencia a favor de uno de los progenitores cuando al disgregarse la familia común y residir padre y madre separadamente, es inevitable atribuir los deberes de guarda a uno u otro, produciéndose un verdadero desmembramiento del ejercicio de la patria potestad (C. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, 2/4/1996, “N. J. O. v. D. M. S. s/tenencia de hijos” [4], LLBA, año 3, n. 10, noviembre de 1996).

No obstante, debe señalarse aquí que estos preceptos legales deben armonizarse con la regla primordial del interés superior del menor, elevada a rango constitucional en la reforma de 1994 de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) (5), que es una pauta orientadora, ineludible, en las causas referidas a menores, frente a la cual deben ceder en su aplicación literal y estricta cuando de ella se derive una contraposición a dicho interés superior (Corte Sup., sum. 1801, XXXVIII, “S., C. s/adopción” [6], 2/8/2005).

II. El criterio general de atribución de tenencia es el del progenitor que resulte más idóneo cuando se trate de hijos mayores de cinco años de edad (art. 206 CCiv.). La apreciación de la mayor idoneidad es materia de hecho que compete al tribunal, conforme mayoritaria doctrina y reiterada jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (Sup. Corte Bs. As., ac. 34657, sent. del 13/5/1986; Sup. Corte Bs. As., ac. 42146, sent. del 18/9/1990). Se ha dicho así que “... La apreciación de las circunstancias del caso para determinar la tenencia de menores en función del interés de los mismos y de la idoneidad de los progenitores, es una cuestión de hecho, privativa de las instancias ordinarias” (Sup. Corte Bs. As., ac. 50246, sent. del 17/11/1992, juez Negri [SD], carátula “B., R. A. v. M. A. s/incidente cambio de tenencia”, magistrados votantes: Negri, Laborde, Mercader, San Martín, Pisano).

III. La idoneidad del actor, padre de la menor y reclamante de la tenencia ha sido probada, como se resolvió por unanimidad en el veredicto de fs. 686/694, por lo que estimo debe receptarse la demanda por él instaurada concediéndole la tenencia de su hija menor M. F. M. para que conviva en el grupo familiar conformado por el progenitor, todo ello con fundamento en las previsiones del art. 3 Convención de los Derechos del Niño (7) (art. 75 inc. 22 CN.) y arts. 206 párr. 2º in fine y 264 inc. 5 CCiv. Por ende:

Voto por la afirmativa.

Los Dres. Cernuschi y Meiszner votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.

2ª cuestión.– La Dra. Arroyo dijo:

I. De conformidad con los parámetros y fundamentos legales consignados en los acápites 1 y 2 de la cuestión debatida precedentemente, debo puntualizar aquí que en un básico esquema de valorización humana, siempre el interés superior será el del niño, desde él y para él, a fin de asegurarle la protección y cuidados que sean necesarios para su bienestar por encima del interés que pretendan ejercer sus padres en pro de conformar eventuales derechos, quienes en este aspecto deben tener siempre presente que, en caso de conflictiva situación entre padres e hijos, opera el supuesto de excepción en la que es factible inclusive la separación, cuando devenga necesario al superior interés del menor (CCLP., 01-02, sum. 221993, RSD 178-95, 17/10/1995, “B., M de los A. s/intervención”).

II. La menor M. F. M. cuenta en la actualidad con 5 años de edad, encontrándose próxima a cumplir sus 6 años el 14 de septiembre próximo, por lo que en principio y a efectos de la atribución de su tenencia en cabeza de alguno de sus progenitores rige la regla de la mayor idoneidad contenida en el párr. 2º in fine del art. 206 CCiv.

Graciela Medina en “Código Civil Comentado” (Ferrer F. A. M., Medina G., Méndez Costa M. F.) sostiene que la atribución de tenencia en favor de uno de los progenitores debe fundarse exclusivamente en la mayor idoneidad y el bienestar del hijo, teniendo en cuenta siempre el interés superior del niño, aun en niños menores de cinco años, por considerar que la preferencia dada a la madre en ese supuesto es anacrónica y de dudosa constitucionalidad, resultando abiertamente discriminatoria para el padre y violatoria del principio de igualdad sin prerrogativas y de los Tratados Internacionales incorporados a nuestro derecho en el art. 75 inc. 22 CN. Afirma la citada autora, que aun cuando ha sido frecuente partir de algunas pautas básicas, tales como el respeto al statu quo salvo violencia o fraude, la no separación de los hermanos, y oír y tener en consideración la voluntad del niño, el criterio atributivo de la tenencia debe fincar en el interés superior del menor (ver “Código...” cit., Derecho de Familia, t. I, p. 242, pto. 3), ya que la interpretación de cualquier precepto legal nunca puede ajustarse a su texto expreso cuando de ello se siguieren resultados disvaliosos que conculquen principios de orden superior (CC 01-01 MP 108186 RSI-1293-98 I, 10/11/1998 y especialmente Corte Sup., sent. 1801.XXXVIII, “S., C. s/adopción”, del 2/8/2005).

Sobre los alcances que cabe atribuir a dicho principio constitucional es necesario puntualizar que, si a nivel teórico resulta difícil definir en qué consiste específicamente el interés del menor, no lo es menos cuando se procura el justum concreto, ya que cada situación es irreductible a otras. Desde la sanción en 1990 de la ley 23849 es dable observar tanto por parte de los litigantes cuanto de sus letrados un uso indiscriminado de la alocución interés superior del niño que –en la mayoría de los casos– no responde a la altura que tal principio reclama y sólo atiende a alimentar –con mayor o menor sutileza– el conflicto propio del padre oponente. Esta cuestión que no es nueva ni exclusivamente endémica de nuestro repertorio jurídico-sociológico ha llevado a Savatier a referirse al interés de los menores, hace ya un tiempo atrás, en las siguientes palabras mot magique, mais qui couvre souvent les convennances personnelles.

Por todo ello la jurisprudencia ha ido elaborando pautas genéricas e indicativas de la debida extensión que debe darse al concepto en examen, definiendo la Dra. Highton de Nolasco en su voto (causa 1801, XXXVIII, “S., C. s/adopción”, antes citado) que el interés superior del menor como valor normativo que subyace en todo el plexo normativo de que se trata, representa el reconocimiento del menor como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de sus derechos, por lo que a fin de evitar subjetividades en su apreciación, resulta útil asociar dicho interés del niño con sus derechos fundamentales.

Ha dicho también la jurisprudencia que debe excluirse toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presente cada caso (Sup. Corte Bs. As., ac. 63120, sent. del 31/3/1998 juez Pettigiani), lo que debe conducir a ponderar las implicancias que para una personalidad en desarrollo pueda tener la decisión que se adopte, ya que el factor tiempo, cuando se trata de un niño cuya personalidad se encuentra en formación, tiene un efecto constitutivo, pues es en ese curso temporal en el que se desarrollan los procesos de maduración y aprendizaje (Fallos 293:273 [8], y voto del Dr. Zaffaroni en fallo del 2/8/2005, 1801, XXXVIII). Por otra parte, en su voto, Highton afirma que quedaría totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar.

III. El respeto al statu quo tiene especial consideración en el principio de la situación existente y la improcedencia de innovar sobre estados de hecho consolidados respecto de la tenencia, salvo razones de real importancia, todo ello para evitar las secuelas lógicas que toda adaptación a un nuevo medio familiar implica para el niño. Esta pauta de atribución de tenencia de creación doctrinaria y jurisprudencial sólo rige si ambos progenitores resultaren idóneos para ejercer su tenencia y si no existen poderosas razones en contrario para su aplicación. Así la jurisprudencia conteste ha decidido que: “En materia de tenencia, no procede innovar sobre situaciones de hecho consolidadas de alguna manera por diversos motivos, salvo que existan poderosas razones en contrario” (ver entre otros CCO203 L. P., A 40815 RSD-31-90, sent. del 8/3/1990, juez Pereyra Muñoz (SD), carátula “P., M. y otro v. R., M. A. s/tenencia” magistrados votantes: Pereyra, Muñoz, Peraocampo).

IV. Encontrándose probada en el veredicto emitido por unanimidad por este tribunal la falta de idoneidad de la accionada reconviniente Sra. F. R. M. para el ejercicio de la tenencia de su hija en su favor con fundamento en el “vínculo simbiótico-patológico” que mantiene con la niña en perjuicio del adecuado desarrollo emocional y mental de la pequeña y de su derecho fundamental a la salud y, consecuentemente, de su interés superior (art. 3 Convención de los Derechos del Niño, art. 75 inc. 22 CN.) y, por ende, las poderosas razones que generan sufrimientos y daños aún mayores que los propios de un cambio (Corte Sup., sent. 1801, XXXVIII, del 2/8/2005, antes citado) que tornan inconveniente en el caso particular de autos el mantenimiento del statu quo imperante a la fecha, por todo lo cual, considero debe rechazarse la reconvención deducida por la Sra. M. con fundamento en su falta de idoneidad para el ejercicio de la tenencia de su hija menor M. F. M. y el perjuicio que se ocasiona a la niña con el mantenimiento de la situación de hecho imperante a la fecha en detrimento de su interés superior (art. 206 párr. 2º in fine y art. 3 inc. 1 Convención de los Derechos del Niño, art. 75 inc. 22 CN.). En consecuencia:

Voto por la negativa.

Los Dres. Cernuschi y Meiszner votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.

3ª cuestión.– La Dra. Arroyo dijo:

I. El derecho-deber de visita pertenece a los padres y al hijo, ya que se trata de un derecho subjetivo familiar de doble manifestación o titularidad (arg. arts. 264 inc. 2 in fine CCiv. y 9 inc. 3 Convención de los Derechos del Niño) y que más allá de su recepción legal constituye un principio impuesto por el orden natural.

Por ello, sólo resulta procedente su restricción, suspensión y en casos extremos su denegación, cuando mediaren causas graves en relación al visitador y/o al visitado debidamente probadas que afecten el interés superior del niño, las que deben apreciarse con estrictez, mencionándose razones de salud física o disturbios psicológicos como una de las causas que hacen aconsejable un distanciamiento temporal (Makianich de Basset, L. N., “Derecho de visitas”, cap. VI, Alteraciones del régimen de visitas, 1997, págs. 154 y ss.).

II. De conformidad con el voto emitido en el veredicto que forma parte de este pronunciamiento, el tribunal en pleno ha tenido por probado el trastorno límite de la personalidad con ideación de tinte paranoide que afecta a la accionada reconviniente, su actitud omnipotente y negadora de la realidad limitativa de la plena estructuración de la personalidad de la niña y la necesidad de establecer un corte de la relación simbiótica con la madre para evitar la alienación de la niña (ver cuestión 2ª) concluyendo en la necesidad de restringir inicialmente el régimen de visitas a acordarse a la Sra. M. bajo las condiciones y asistencia que se acordaren en este acto sentencial (ver cuestión 4ª del veredicto citado).

III. Se trata entonces de arbitrar las medidas conducentes para que –respetándose el interés superior de M. F.– logre evitarse perturbar el lógico proceso de adaptación de la pequeña a su nuevo entorno familiar y a la vez permitir una revinculación afectiva positiva de la niña y su madre a construir sobre bases desprovistas de tintes patológicos que permita a M. F. superar las secuelas de la relación patogénica con su madre permitiéndole crecer y desarrollarse mental y emocionalmente en forma saludable.

IV. Con la intención expresada en el parágrafo anterior propugno al acuerdo las siguientes medidas:

1) Derivar a la menor M. F. M. a tratamiento psicológico individual a efectivizar en la Fundación Centro Psicoanalítico Argentino, por haber sido el lugar de derivación acordado por las partes en autos a fs. 420, ello con el fin de lograr la correcta estructuración de su personalidad y superar las secuelas del vínculo simbiótico-patológico que mantuvo con su madre, como así también de apoyatura a su situación en su nuevo entorno familiar. 2) Derivar a la Sra. F. R. M. a tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a efectivizar en la misma Fundación, que le permitan superar sus alteraciones en el área cognitiva y afectiva y construir un vínculo materno-filial sobre bases no patológicas con su pequeña hija M. F. M. 3) Establecer un régimen de visitas quincenal en favor de la Sra. M. y la niña a efectivizarse también en la citada Fundación a través de una terapia revinculativa sobre bases que permitan el adecuado desarrollo emocional y mental de la pequeña. 4) Disponer que la institución a la que se deriva para su tratamiento individual a la niña y a su madre y de terapia revinculativa para ambas, informe en forma mensual la evolución de los respectivos tratamientos que deben allí cumplirse. 5) Disponer que queda a cargo de la obra social y/o del Sr. C. E. M. B. afrontar los costos de los tratamientos aquí propuestos.

Por los fundamentos aquí expuestos y bajo las condiciones propugnadas en el párrafo precedente:

Voto por la afirmativa.

Los Dres. Cernuschi y Meiszner votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.

4ª cuestión.– La Dra. Arroyo dijo:

I. Toda facultad procesal debe ejercerse de manera compatible con la vigencia de ciertos principios éticos, de los cuales deriva el deber de las partes de comportarse con lealtad, probidad y buena fe. Por ello, el art. 45 CPCC. otorga a los jueces la facultad de sancionar las inconductas procesales temerarias o maliciosas en que hubieren incurrido la parte y su letrado que en definitiva perdieren total o parcialmente el juicio.

Es temeraria la conducta de quien obra en el proceso a sabiendas de su propia sinrazón, siendo maliciosa la conducta que apunta a retardar u obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión.

II. La ley 11453 (9) incorporada al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires en su libro VIII, art. 827 y ss., ha dispuesto acertadamente en su tít. II, un procedimiento preliminar innovativo de naturaleza jurisdiccional aunque dotada de informalidad y celeridad en su trámite denominado “etapa previa” que como su nombre indica es habilitada –cuando resulta procedente– antes de sustanciarse el proceso cognitivo que se inicia con el traslado de la demanda ya presentada o a presentarse por la parte actora.

La inconducta procesal maliciosa de la accionada luego reconviniente y de su letrada patrocinante, argüida por el actor, consistente en haber manifestado que la demora en la sustanciación de la causa penal fue debida a la solicitud del imputado de su tramitación por ante la justicia nacional, y debido a las manifestaciones que habría vertido M. a la psicóloga del Hospital Francés, acaecieron previo a la radicación de la causa por ante el tribunal y a la presentación de la demanda inicial del proceso cognitivo.

Atento ello, y visto que las conductas denunciadas no produjeron efecto dilatorio alguno del proceso, según surge del veredicto emitido por el tribunal, considero no corresponde sancionar las mismas. Por ende:

Voto por la negativa.

Los Dres. Cernuschi y Meiszner votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.

5ª cuestión.– La Dra. Arroyo dijo:

Primero: En la jurisdicción de menores y de familia en general, por la incidencia del interés general y para su efectiva tutela, el juez debe asumir una función de garantía que conforma lo que acertadamente el Dr. Augusto M. Morello ha denominado “justicia de acompañamiento o de protección” (JA 1986-II-305, LL 1986-C-800). Sentado ello, visto las circunstancias particulares de esta causa, considero pertinente –aun a posteriori del dictado de la sentencia– garantizar el normal desarrollo emocional de la menor sujeto de autos y su adecuada inserción en el nuevo entorno familiar.

Por ello, a más de las medidas acordadas en el acáp. 4 de la 3ª cuestión debatida en autos, y visto las habituales demoras en la concreción de un informe socio-ambiental a extraña jurisdicción mediante exhorto, propugno al acuerdo se disponga excepcionalmente la realización de los mismos a través de las asistentes sociales del tribunal que intervinieron en el control de las visitas en sede, Lics. S. C. y L. E. G., a fin de que los efectivicen dentro de los 30 y 60 días, respectivamente, de la inserción de la niña en el hogar del actor.

Considero por otra parte, que a efectos de garantizar la normal inclusión de M. F. en el hogar de su progenitor Sr. M. B., debe derivarse a éste a tratamiento psicológico individual de apoyatura al ejercicio de su rol parental en estas nuevas circunstancias, la que propugno al acuerdo se efectivice también en la Fundación Centro Psicoanalítico Argentino.

Asimismo, propongo se disponga la intervención de la perito psicóloga de este tribunal a fin de efectivizar entrevista vincular con la niña y su madre Sra. M., y con la niña y su padre Sr. M. B., ello dentro de los 90 días de iniciada la terapia revinculativa ordenada en el pto. 4) del acáp. 4 de la 3ª cuestión debatida en autos, como así también dentro de los 90 días de iniciado el tratamiento individual psicológico de apoyatura al actor indicado en el párrafo precedente.

Finalmente y con el objeto de evitar ocasionar una situación traumática a la menor sujeto de autos, considero debe disponerse que su entrega al actor se efectúe por parte de la accionada y/o el abuelo materno, en sede del tribunal, en oportunidad de las visitas que aquí se continuarán realizando hasta dicha entrega los días lunes y jueves, bajo apercibimiento de disponerse su retiro del lugar donde se encuentre con auxilio de la fuerza pública.

Solución decisoria propuesta: En consecuencia y en atención a los fundamentos expuestos en ésta y en las demás cuestiones precedentemente consideradas estimo debe dictarse el siguiente pronunciamiento: 1) Receptar la demanda deducida por el Sr. C. E. M. B. contra la Sra. F. R. M., otorgándosele la tenencia de su hija menor M. F. M. por encontrarse probada su idoneidad para ejercer la patria potestad, en resguardo de su interés superior (arts. 264 inc. 5 y 206 CCiv. –art. 75 inc. 22 CN.– art. 3 Convención de los Derechos del Niño). 2) Rechazar la reconvención deducida por la Sra. F. R. M. respecto de la tenencia de la referida menor, atento su falta de idoneidad y la inconveniencia de mantener el statu quo de la niña, en protección y garantía de su interés superior. 3) Establecer un régimen de visitas en favor de la accionada y su hija bajo la modalidad fijada en el pto. 3) del acáp. 4 de la 3ª cuestión debatida. 4) Ordenar las medidas acordadas en los ptos. 1) a 5) inclusive del acáp. 4 de la 3ª cuestión y pto. 1 párrs. 2º a 4º inclusive de la 5ª cuestión. 5) Disponer que la entrega de la menor al actor se efectúe por parte de la accionada y/o el abuelo materno, en sede del tribunal, en oportunidad de las visitas que aquí se continuarán realizando hasta dicha entrega los días lunes y jueves, bajo apercibimiento de disponerse su retiro del lugar donde se encuentre con auxilio de la fuerza pública, notificada y firme la sentencia. 6) Rechazar la aplicación de sanciones a la accionada y su letrada patrocinante, sin costas atento la falta de sustanciación y la forma en que se decide (art. 68 párr. 2º CPCC.). 7) Imponer las costas del proceso por la acción y reconvención en ambos casos a la accionada reconviniente vencida en autos (art. 68 CPCC.).

Así lo voto.

Los Dres. Cernuschi y Meiszner votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos, tanto a la quinta cuestión debatida cuanto a la solución decisoria propuesta.

Atento como han quedado resueltas las cuestiones anteriores, el tribunal resuelve:

I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. C. E. M. B. contra la Sra. F. R. M., otorgándole la tenencia de su hija menor M. F. M. por encontrarse probada su idoneidad para ejercer la patria potestad y en resguardo de su interés superior (arts. 264 inc. 5 y 206 CCiv. –art. 75 inc. 22 CN.– art. 3 Convención de los Derechos del Niño).

II. Rechazar la reconvención deducida por la Sra. F. R. M. respecto de la tenencia de la referida menor, atento su falta de idoneidad y la inconveniencia de mantener el statu quo de la niña, en protección y garantía de su interés superior (arts. 264 inc. 5 y 206 CCiv. –art. 75 inc. 22 CN.– art. 3 Convención de los Derechos del Niño).

III. Establecer un régimen de visitas quincenal en favor de la Sra. M. y la niña a efectivizarse en la Fundación Centro Psicoanalítico Argentino, a través de una terapia revinculativa sobre bases que permitan el adecuado desarrollo emocional y mental de la pequeña.

IV. Derivar a la menor M. F. M. a tratamiento psicológico individual a efectivizar en la Fundación Centro Psicoanalítico Argentino, ello con el fin de lograr la correcta estructuración de su personalidad, y superar las secuelas del vínculo simbiótico-patológico que mantuvo con su madre, como así también de apoyatura a su situación en su nuevo entorno familiar.

V. Derivar a la Sra. F. R. M. a tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a efectivizar en la misma Fundación, que le permitan superar sus alteraciones en el área cognitiva y afectiva y construir un vínculo materno-filial sobre bases no patológicas con su pequeña hija M. F. M.

VI. Derivar al Sr. C. E. M. B. a tratamiento psicológico individual de apoyatura al ejercicio del rol paterno en la nueva situación de su pequeña hija en su hogar, a realizarse también en la citada Fundación.

VII. Disponer que la institución a la que se deriva para su tratamiento individual a la niña, su madre y su padre y de terapia revinculativa para las dos primeras nombradas, informe en forma mensual, la evolución de los respectivos tratamientos que deben allí cumplirse, a cuyo fin se librará oficio.

VIII. Disponer que queda a cargo de la obra social y/o del Sr. C. E. M. B. afrontar los costos de los tratamientos a efectivizarse en la referida Fundación.

IX. Ordenar excepcionalmente la realización de sendos informes socio-ambientales a través de las asistentes sociales del tribunal que intervinieron en el control de las visitas en sede, licenciadas S. C. y L. E. G., a fin de que los efectivicen dentro de los 30 y 60 días respectivamente de la inserción de la niña en el hogar del actor.

X. Ordenar la intervención de la perito psicóloga de este tribunal a fin de efectivizar entrevista vincular con la niña y su madre Sra. M., y con la niña y su padre Sr. C. E. M. B., dentro de los 90 días de iniciada la terapia revinculativa ordenada en el pto. III y del tratamiento individual dispuesto en el pto. VI de la presente resolución.

XI. Disponer que la entrega de la menor al actor se efectúe por parte de la accionada y/o el abuelo materno, en sede del tribunal, en oportunidad de las visitas que aquí se continuarán realizando hasta dicha entrega los días lunes y jueves, bajo apercibimiento de disponerse su retiro del lugar donde se encuentre con auxilio de la fuerza pública, notificada y firme la sentencia.

XII. Rechazar la aplicación de sanciones a la accionada F. R. M. y su letrada patrocinante Dra. M. E. M., sin costas (arg. art. 68 párr. 2º CPCC.).

XIII. Imponer las costas del proceso a la demandada reconviniente vencida en autos, Sra. F. R. M. (art. 68 ss. y concs. CPCC.).

XIV. Regular los honorarios de los letrados intervinientes Dres. L. F. C. D’O. (t..., f..., C. A. S. I.), M. E. M. (t..., f..., C. A. Q.) y J. A. O. (t..., f..., C. A. Q.), por la acción instaurada, en las sumas de pesos $ ..., $ ... y $ ..., respectivamente, y por la reconvención, en las sumas de $ ..., $ ... y $ ..., respectivamente (arts. 1, 9 inc. 6, 15, 26 y concs. ley 8904 [10]), con más los aportes de ley (8455 [11]). Firme la presente, y cumplido con lo dispuesto por la ley 6716 (12), modificada por ley 10268 (13), expídase la documentación pertinente. Regístrese juntamente con el veredicto de fs. 686/694. Notifíquese por Secretaría con las previsiones del art. 483 CPCC. Asimismo, notifíquense los honorarios regulados personalmente o por cédula con transcripción del art. 54 ley arancelaria.– Marta A. Arroyo.– Elsa Cernuschi.– Germán L. Meiszner.

APADESHI