Asociación de Padres Alejados de sus hijos

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ZAPALA, Veintiséis  - 26  - de Diciembre de 2007.---------------------------------------

VISTAS:

------------ Las presentes actuaciones caratuladas: “A. G. C. C/ M. J. M.O S/REGIMEN DE VISITAS” Expte. N. 5616, Año 7, C .A., del Registro de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Zapala, originarias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la III Circunscripción Judicial con asiento en Zapala.---------------------------------------------------------------------

------------ Con su agregado por cuerda: Expte. N. 4458/2006 caratulado “A. G. C. c/ M. J. M. s/ Situación Ley 2212” y Expte. N. 273/2006 caratulado “A. G. C. s/ Medida Cautelar de Protección de Persona”. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces Dres. Silvia B. Grichener, Héctor L. Manchini y Eduardo V. Sagüés, a efectos de resolver el recurso de apelación deducido, y ---------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO:

------------ Que vienen a resolución las presentes actuaciones por recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada a fs. 101/102 y a fs. 134 respectivamente, contra la resolución de fecha 10 de julio de 2007 obrante a fs. 96/97.-----

------------ Que la parte actora se agravia del punto VI de la resolución en crisis en tanto por dicho punto se resuelve negarle la medida de prohibición de salir de la ciudad al progenitor con la menor, considerando lo peticionado improcedente.-----------------------------------------------------------------------------

------------ Que argumenta la apelante, que es cierto que el art. 264 quater del Código Civil, establece los actos para los cuales se requiere el consentimiento de ambos padres, pero también es cierto, que del art. 264 inciso segundo surge el derecho del padre no conviviente a tener relación con su hijo.------------------------------   

------------ Que corrido el pertinente traslado de los agravios a la contraparte, (fs. 105), los mismos han sido contestados  a fs. 164/166. Manifiesta el apelado, que la actora funda su petición en el hecho que como médico ha sido trasladado a Plottier para cumplir funciones como médico, en el momento y oportunidad que disponga la Subsecretaría de Salud, y ello aduce, la apelante lo hace para entorpecer la relación de la actora con su hija.--------------

------------ Señala el apelado que la señora hizo abandono del hogar y de su hija, que la misma lo ha confesado en su demanda, que se sustrajo de forma injustificada a los deberes inexcusables que tenía con su hija. Agrega que el abandono respecto de su hija, la actora lo había programado y resuelto desde antes, por que su hija no encajaba en la nueva vida sin compromisos que decidió seguir.----------------------------------------------------------

------------ Que a fs. 144/147, la parte demandada funda el recurso sosteniendo que su parte ha quedado agraviada con la resolución atacada en tanto está probado en autos que la hija de ambos no quiere ser visitada por su madre, que la resolución obliga a la menor a ser visitada por quien tanto daño espiritual y físico le ha hecho y de quien teme se los vuelva a causar, manifiesta, resulta de una violencia insoportable. Agrega que para que la progenitora pueda tener contacto con la menor es necesario que se someta a un tratamiento con especialista para recuperar, o adquirir el amor y la ternura maternal que nunca demostró tener con la hija de ambos.-------------------------------------------

------------ Agrega entre otras cosas que la conducta de la madre ha sido la causal del rechazo que la menor siente por su madre. Luego efectúa el demandado un análisis del derecho prioritario del menor----------   

------------ Que evacuados los traslados y recibidos los autos en esta instancia, esta Cámara como primer medida solicitó informes psicológico de las partes y la menor de autos, los que han sido producidos y agregados a fs. 187/189.-       

------------ Que luego de la medida producida se corre vista al Ministerio Pupilar actuante el que ha dictaminado a fs. 191, quedando los autos en estado de dictar resolución.-----------------------------------------

------------ Que a efectos de introducirnos en el estudio de la cuestión debatida, entendemos que resulta necesario previamente establecer el concepto y alcance de derecho de visitas, y así se ha dicho: “Es el derecho de mantener comunicación adecuada con el pariente con el que no se convive. El caso mas trascendente es el del progenitor que, por no convivir con el otro progenitor a quien se le ha conferido la guarda del hijo menor, conserva el derecho de “mantener adecuada comunicación” con el hijo, según dice el art. 264 nc. 2° del Cód. Civil...” (según Manual de Derecho de Familia 6° Edición, Gustavo A. Bossert – Eduardo A. Zannoni, pág. 69)--------------------------- .-

------------ Con lo dicho precedentemente surge, que los hijos de padres separados o divorciados, tienen los mismos derechos que todos los niños, pese a que tienen que enfrentarse a situaciones particulares, por la falta de convivencia de sus padres, pero entendemos que dicha circunstancia no debe modificar ni restringir la plenitud de los derechos especialmente el derecho a la parentalidad y a vivir en una familia (ver Los derechos del Niño en la Familia Discurso y realidad, Grosman (dirección), pág. 165).---------------------------------------------------------------------

------------ Ingresando a estudio del primero de los recursos, teniendo presente lo dictaminado por el Ministerio Pupilar, entendemos que corresponde ratificar lo resuelto por la señora juez a quo, pero estableciendo la obligación del progenitor de dar aviso en el expediente las veces que el mismo por cualquier circunstancia deba ausentarse de la ciudad.-        

------------ Que en relación al recurso interpuesto por la parte demandada, ya quedó previamente establecido el derecho del progenitor no conviviente y del menor a mantener la comunicación, la que se preserva mediante un adecuado régimen de visitas.-----

------------ El recurrente alega que la menor no quiere ver a su madre, entendemos que dicho argumento ha quedado desvirtuado desde el momento en que según surge del informe de fs. 189, la niña ve a su madre en la escuela durante los recreos, que hace distintas actividades, a veces conversa, a veces dibuja y pinta, y dice que ya no está enojada con su madre, solo refiere temor a que la madre no la deje regresar con su padre. En las conclusiones y sugerencias, el profesional manifiesta que la niña puede sentirse bien junto a su madre y lo reconoce, sugiere dicho profesional un régimen de visitas gradual y progresivo, si bien considera que debe efectuarse en un marco de intimidad entre la niña y la madre, todavía no están dadas las condiciones, aconsejando que se mantenga la intervención de un tercero temporalmente y en un lugar donde la niña se sienta cómoda.------------------------------------------------------------------

------------ Que atento lo expuesto precedentemente, teniendo presente que la legislación nacional, se adecua a los principios de la Convención de los Derechos del Niño, de rango constitucional, en cuanto a los derechos del hijo en las relaciones familiares que se organizan tras la ruptura conyugal, especialmente el derecho a la parentalidad, entendemos que el régimen de visitas fijado por la a quo resulta adecuado por lo que habrá de ratificarse. Que esta Cámara exhorta a las partes a su fiel cumplimiento, sobre todo al progenitor, ya que de las constancias de la causa surge que no ha llevado a la niña a los encuentros con la madre, todo ello bajo apercibimiento para este último, en caso de incumplimiento de aplicar sanciones conminatorias. Al respecto se ha dicho: “...Al privilegio de la convivencia cotidiana con el menor es necesario correlato el fiel cumplimiento del régimen de visitas establecido por sentencia o acuerdo...” (Comentario al Art. 264 inc 2° del Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, Ghersi-Weingarten, pág. 386).-----

------------  Por todo ello corresponde confirmar en todas sus partes la resolución en cuanto ha sido materia de agravios para la actora y demandada, con costas por su orden atento el modo en que se resuelve.---

------------ Por lo expuesto, esta Cámara de Apelaciones,--------------------------------

RESUELVE:

------------ I.- Confirmar en todas sus partes la resolución de fecha 10 de julio de 2007 (fs. 96/97), en cuanto ha sido materia de agravios para la actora y demandado, exhortando a las partes a su fiel cumplimiento, todo ello bajo apercibimiento para el demandado, en caso de incumplimiento de aplicar sanciones conminatorias que oportunamente se fijarán. Costas en el orden causado conforme lo considerado.------------------------------

------------ II.‑ Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.        

FDO. Dr. HECTOR LUIS MANCHINI -JUEZ DE CAMARA– Dra. SILVIA B. GRICHENER -JUEZ DE CAMARA‑ Dr. EDUARDO VICENTE SAGÜÉS –JUEZ DE CAMARA- REGISTRO N° 230, F° 094, AÑO 2007, Dra. NORMA ALICIA FUENTES -SECRETARIA DE CAMARA‑

 

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