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Proyecto de Ley

Registro de Obstructores de Vínculos Familiares

en la Legislatura de la Cad. De Bs. As

 Expediente 648-D-2017  - ingresado 20/03/2017
Autor: Juan Francisco Nosiglia
Coautores: Marcelo Alejandro Guouman, María Inés Gorbea, María Patricia Vischi, Hernán Abel Rossi

 

DE LA CREACION DEL REGISTRO

 

Artículo 1° - Créase el Registro de Obstructores de Vínculos Familiares, dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde quedarán registradas todas aquellas personas que tengan sentencia firme en los términos de la Ley Nacional N° 24.270, o progenitores o guardadores que obstruyan y/o impidan a menores y/o incapaces, en forma directa o a través de terceros, tener comunicación, convivencia o contacto con sus progenitores y/o sus abuelos y/u otros parientes o personas con las cuales tengan un vínculo afectivo o realicen actos que imposibiliten la normal relación que aquellos deben tener con estos últimos.

 

 

DEFINICION

 

Artículo 2° - A los efectos de esta Ley entiéndase por Obstructor de Vínculos Familiares a la persona que tenga sentencia firme en los términos de la Ley Nacional N° 24.270 o al progenitor o guardador que, gozando de la tenencia o cuidado personal o guarda o custodia de menores y/o incapaces, y mediare régimen de visitas y/o plan de parentalidad homologado o dispuesto judicialmente u otra forma de comunicación o contacto, realice alguna o algunas de las siguientes acciones:

 

a)      Incumplir, total o parcialmente, el régimen de visitas y/o plan de parentalidad homologado o dispuesto judicialmente.

b)     Impedir el normal y habitual contacto, convivencia o comunicación que todo menor o incapaz debe tener con su progenitor, abuelos, otros parientes o personas con las cuales tengan un vínculo afectivo.

c)      No poner en conocimiento del otro progenitor cuestiones relativas a la salud, la educación, la persona o los bienes del menor o incapaz, o sus actividades o eventos, habituales o especiales, en los que el mismo participe.

d)     Trasladar al menor o incapaz fuera de los límites geográficos normales de su desenvolvimiento o fuera de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o cambiar de domicilio, sin previo aviso o acuerdo con el otro progenitor, según sea el caso.

e)      Impedir al menor o incapaz participar en los acontecimientos familiares o eventos relativos a su progenitor, abuelos, otros parientes o personas con las cuales tengan un vínculo afectivo.

f)       Desvalorizar o insultar al progenitor, abuelos, otros parientes o personas con las cuales tengan un vínculo afectivo, en presencia de los hijos menores o incapaces, y/o premiar o fomentar conductas despectivas y de rechazo hacia aquellos.

g)      Inducir o influir para que el menor o incapaz se enfrente con su progenitor, abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo.

 

 

DEL REGISTRO

 

Artículo 3° - Es obligación del Registro de Obstructores de Vínculos Familiares mantener en forma actualizada un listado con todas aquellas personas que incurran en las acciones establecidas en el artículo 2º de la presente Ley, conforme orden judicial que así lo establezca y que a requerimiento judicial no haya cesado con las mismas.

 

Artículo 4° - La inscripción en el Registro de Obstructores de Vínculos Familiares o su baja o modificación, se realizará sólo por orden judicial, ya sea de oficio o a petición de parte. En razón del interés superior del menor o del incapaz, cualquier persona física o jurídica está legitimada para solicitar fundadamente la incorporación de todas aquellas personas que incurren en las causales de inhabilitación establecidas en la presente Ley.

 

Artículo 5° - El Registro de Obstructores de Vínculos Familiares deberá tomar razón, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles, de las altas, bajas o modificaciones al Registro de Obstructores de Vínculos Familiares, según informe del Poder Judicial, sea a nivel Nacional, Provincial o de la Ciudad; y contestar los pedidos de informes que le efectúen dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, ante requerimiento de persona física o jurídica, pública o privada.

 

Artículo 6° - El Registro de Obstructores de Vínculos Familiares deberá emitir en forma gratuita el certificado de inclusión o de no inclusión en el mismo, ante requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada, debiendo informar ante quien se presentará dicho certificado.

 

Del mismo modo deberá remitir semestralmente la nómina de Obstructores de Vínculos Familiares a todas las instituciones u organismos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Banco Ciudad de Buenos Aires o a cualquier otro organismo público o privado que así lo requiera y llevar un registro estadístico de los certificados solicitados y emitidos, con todos los antecedentes indicados en los mismos.

 

Artículo 7° - Créase una página web en el ámbito de la Autoridad de Aplicación para que, a través de Internet, se visualice y se encuentre el Registro de Obstructores de Vínculos Familiares a disposición de toda persona física o jurídica que lo solicite, sin perjuicio de otras formas de publicidad que establezca la reglamentación.

 

 

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

Artículo 8° - La Autoridad de Aplicación del Registro de Obstructores de Vínculos Familiares es el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el órgano que lo reemplace en el futuro. El Registro de Obstructores de Vínculos Familiares funcionará en forma conjunta con el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as -Ley 269 y sus modificatorias-.

 

 

DE LAS INHABILITACIONES

 

Artículo 9° - Todas aquellas personas que se encuentran en el Registro de Obstructores de Vínculos Familiares están inhabilitadas para:

 

a)      Postularse o desempeñarse en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, remunerada u honoraria, ya sea por designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en sus instituciones u organismos y en el Banco Ciudad.

b)     Postularse para ejercer cargos electivos en el orden local o en representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El tribunal con competencia electoral debe requerir al Registro la certificación mencionada en el artículo 4° de la presente Ley.

c)      Postularse a desempeñarse como magistrado o funcionario del Poder Judicial de la Ciudad, para lo cual debe contar con la certificación establecida en el artículo 4° de la presente Ley, debiendo presentarla ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Caso contrario el postulante no podrá participar del concurso o ser designado en su cargo, según sea el caso, hasta tanto no cuente con la referida certificación. Idéntico requisito se deberá exigir a los postulantes a integrar la Suprema Corte de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

d)     Recibir u obtener, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de sus instituciones u organismos, habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, de cualquier tipo o naturaleza.

e)      Ser contratista, proveedor o acreedor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de sus instituciones u organismos o del Banco Ciudad.

f)       Abrir cuentas corrientes, cajas de ahorro, tarjetas de crédito, obtener préstamos o créditos, o mantener cualquier otro tipo de relación como cliente en el Banco Ciudad o cualquier otro banco en el que tuviere algún tipo de participación societaria la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

g)      Obtener o renovar créditos, ser beneficiarios de subsidios o cualquier otro tipo de asistencia financiera provenientes de instituciones u organismos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

h)     Recibir u obtener por adjudicación viviendas sociales construidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus instituciones u organismos u obtener cesión de derechos emanados de las mencionadas adjudicaciones.

i)        Ser beneficiario de planes de pago por deudas provenientes de instituciones u organismos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

j)       Obtener la transferencia de un negocio, actividad, instalación, industria, local, licencia, concesión o permiso, con habilitación otorgada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tanto se trate del enajenante como del adquirente; no quedando perfeccionada la misma hasta tanto se regularice la situación.

 

En el caso de los incisos d), e), f), g), h), i) y j), es requisito previo y obligatorio que se exija la certificación establecida en el artículo 4° de esta norma. En el caso de las personas jurídicas tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos y/o representantes legales.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 10° - El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverá e invitará a empresas e instituciones privadas, con sede o que desarrollen su actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a requerir la incorporación a las mismas del requisito previo que esta ley establece.

 

Artículo 11º - Los gastos que demanda la implementación de la presente ley se imputarán a la partida correspondiente al Presupuesto de Cálculos y Recursos que se afecte a los fines de la misma.

 

Artículo 12º - La reglamentación y puesta en funcionamiento del Registro de Obstructores de Vínculos Familiares se deberá realizar dentro de los ciento veinte (120) días corridos posteriores a la promulgación de la presente Ley.

 

Artículo 13º - Comuníquese, etc..


Sr. Presidente:

 

En las últimas décadas el maltrato infantil salió a la luz, se expuso ante la sociedad y se dictaron normas protectoras de los menores de edad e incapaces, tanto a nivel internacional, nacional como local.

 

Tradicionalmente, con alguna variante, se distinguen básicamente cinco tipos de maltrato infantil: El abuso físico, el abuso sexual, el maltrato emocional, el abandono físico y el abandono emocional.

 

Hoy se reconoce una nueva forma de maltrato o variante a las enunciadas… el impedimento de contacto u obstrucción al vínculo por parte de un progenitor o tercero contra el otro progenitor y su familia extendida, generalmente el no conviviente.

 

Tal es así que Argentina, adelantada varias décadas a la legislación actual, dictó en el año 1993 la Ley Nacional N° 24.270, que en su Artículo 1º establece que: “Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.”... y en el Artículo2º que: “En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial. Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo.”.

 

Asimismo el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en su Artículo 652, dispone que: Derecho y deber de comunicación. En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo.”.

 

También tiene en cuenta la familia extendida al instituir en el Artículo 646, inciso e) que: “Son deberes de los progenitores: … respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo.”

 

Dado el amplio debate que la problemática ha adquirido en la actualidad, paradójicamente las simples visitas stricto sensu han quedado reducidas a situaciones harto excepcionales (en las cuales el progenitor no tiene otra alternativa que ver a su hijo en la residencia de éste) y está prevista como un medio de emergencia a los fines de que no se interrumpa el contacto entre progenitor e hijo.


            En términos puros, el régimen de comunicación es considerado como un "derecho-deber". Existe un derecho del menor a relacionarse con sus progenitores, lo que guarda estrecha relación con el deber del progenitor de comunicarse con aquél.

 

Pero también el menor de edad goza de similares garantías que los adultos y es, por lo tanto, sujeto de derecho. En ese marco, el impedimento de contacto y la obstrucción al vínculo es considerado Maltrato Infantil, y deviene necesario tomar medidas tendientes a desalentar dichas acciones.

 

En Argentina contamos con muchos antecedentes legislativos que se han ocupado del impedimento de contacto y la obstrucción al vínculo, creando un Registro que tenga por objeto llevar una base de datos de obstructores de vínculos familiares, de personas que han impedido, entorpecido o de cualquier forma dificultado el vínculo de menores de edad o incapaces con alguno de sus progenitores o familiares.

 

Entre estos podemos señalar la Ley N° 2.928, del año 2006, por la cual el Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz sanciona la norma que crea el Registro de Obstructores de los vínculos de los hijos con su progenitor no conviviente y familia extendida.

 

La ley 7.644 de la Provincia de Mendoza, dictada en el año 2007, de Creación del registro de obstaculizadores de lazos familiares.

 

La Ley Nº 4.456, del año 2009, dictada por la Legislatura de la Provincia de Rio Negro, que crea un Registro Provincial de Obstructores de vínculo con los hijos.

 

Las consecuencias que para el progenitor no conviviente acarrea el proceso de divorcio no han sido tratadas con equidad en los estudios realizados sobre este tema. Sin embargo muchos autores señalan los efectos devastadores que para el progenitor no conviviente tiene el divorcio por estar asociado a él la pérdida de los hijos; la ruptura del vínculo relacional, la interrupción de una paternidad construida desde el compromiso y la pérdida de espacios generadores de experiencias gratificantes con los hijos.

 

El proceso post-divorcio o post-separación trae consigo, a nivel real y vivencial, un rompimiento impuesto de la descendencia con la figura de su progenitor no conviviente. Es decir, que de forma inevitable, en el mejor de los casos ocurre un nivel de pérdida o alejamiento del referido progenitor, con su correspondiente costo afectivo.

 

Asimismo, al verse impedido el progenitor obstruido de su participación en el proceso de crecimiento de sus hijos, se verán drásticamente reducidas las posibilidades de contribuir a la educación, hábitos y costumbres de los mismos, ganando terreno la desmotivación y el desestimulo.

 

            La cuantía de la pérdida, las consecuencias y la distancia que se establece desde ahora entre el progenitor y los hijos, son difíciles de medir y dependen de cada caso en particular.

 

Es así que con el alejamiento forzado de un progenitor a causa de la separación o divorcio, al cese y/o extirpación de su rol parental y la pérdida parcial o total de derechos de este ante los hijos, se conduce a los menores a una vivencia de pérdida con fuerte impacto negativo para su estabilidad emocional y psicológica.

 

Este fenómeno se expresa a nivel sociocultural, a nivel legal y a nivel familiar; espacios donde se encuentra la explicación de que, aunque injusto y altamente negativo y perjudicial para los hijos, el impedimento de contacto y la obstrucción al vínculo con los mismos sea un hecho real, habitual y cotidiano, aunque oculto a los ojos de la sociedad y de las políticas de estado protectoras de los menores y que se ocupan del maltrato infantil.

 

Algunas consecuencias son que los hijos sufrirán de la privación de un progenitor y de otros familiares, abuelos, tíos, primos; provocando un intenso y profundo dolor por la distancia con un ser significativo que necesita emocional y psicológicamente cercano. Y en tanto que el progenitor no conviviente ve cercenados sus derechos funcionales lo cual le causa dolor, culpas y resentimientos.

 

            Porque cuando se obstruye o impide el vínculo con un progenitor, el hijo continúa el sentimiento de amor hacia este, ya que por “… regla general los hijos luego del divorcio continúan amando de igual manera a sus padres a pesar de la separación y del paso de los años, pero, en los casos de divorcio destructivo, el padre que ejercía la tenencia manipula en forma consciente o inconsciente al niño para causar el rechazo y obstruir la relación…" con el otro. (Olavarría y Márquez, 2004)

 

            La existencia de un padre intermitente conduce, como tendencia, a la inadecuación en el proceso de aprendizaje social del niño/a y a serias carencias constructivas en el proceso de la formación de su personalidad.

 

            Destacada doctrina (Bouza, José M.; “Guía Práctica de Actuación ante el Impedimento de Contacto con los Hijos”, Ed. Tribunales, Bs. As. 2013, págs. 72 y sig.); ha señalado que: “… Las separaciones conflictivas con hijos menores se transformaron en un compendio de estrategias desvinculantes, de denuncias mutuas, pero mayoritariamente por acciones legales por parte de aquél que ejerce la guarda o tenencia de los hijos.

 

            Originariamente, un conflicto típicamente de familia quedaba compelido dentro de la justicia civil, … sin embargo, desde hace algunos años, la problemática de las separaciones ha ido mutando, y en la actualidad tiene un gran componente penal. Denuncias de amenazas, violencia y abuso deshonesto son las más usuales, utilizadas como medio desvinculante. … se trata de hechos no acaecidos realmente, al no tener pruebas, estas acusaciones se derrumban por su propio peso.

 

            A pesar de la escasa credibilidad que pueden tener, logran momentáneamente suspender preventivamente los regímenes de visitas, o que éstos no se otorguen, y durante ese tiempo la inculcación maliciosa sobre los hijos toma una dimensión que, ante la llegada del reencuentro, imposibilita retomar la relación con los hijos, por el daño vincular ocasionado.

 

            Proteger a la supuesta víctima de un ilícito es correcto, aunque en estos casos … la víctima es el denunciado y se lo revictimiza, cuando quien debe aportar las pruebas es el denunciante, y usualmente se trata sólo de dichos sin pruebas, sin testigos y con fuerte presunción que daría a pensar que no son ciertas.

 

            Los hijos involucrados asumen la impunidad y corrupción como una forma de vida, pues es el mensaje que reciben del progenitor inculcador y de la acción de los jueces y los tribunales de familia, muchas veces convalidante de esta falta de justicia.”.        

 

            En definitiva, cuando uno de los progenitores o tercero obstaculiza o impide la comunicación de un hijo con el otro progenitor, se violan derechos de los menores y constatamos una de las formas más sutiles y nocivas de maltrato infantil, que produce graves daños en el desarrollo psico-emocional de los menores que lo sufren, provocando consecuencias que muchas veces son irreversibles, lo que induce en los hijos dolor, sufrimiento, síntomas de ansiedad y aislamiento, así como sentimientos de culpa que pueden llevar hasta el suicidio infantil.

 

            Entonces estos niños se ven involucrados en circunstancias difíciles de sobrellevar; alejados de uno de sus progenitores, en forma ilegal y/o arbitraria y/o contenciosa.

 

            El derecho a la identidad de los menores, que además implica en sí mismo el derecho a la salud emocional y al sano desarrollo psicofísico del niño, queda indefectiblemente vulnerado.

 

            Seguramente, si esta realidad saliera a la luz y se dictarán normas que dificulten estos mecanismos perversos de obstrucción al vínculo de un progenitor con sus hijos, la sensibilidad social se abriría a una concepción más contemporánea del divorcio o la separación y entonces comenzaríamos a establecer un proceso que facilite la comunicación padre -hijo/a- madre (en sus múltiples interrelaciones) y que genere espacios de desarrollo psico-emocional para los menores.

 

            Entonces, deviene urgente, irrenunciable e inexcusable, que los hijos de padres separados y la vinculación de estos con su progenitor y familia impedida u obstaculizada, sea sujeto de atención por parte del Estado, como se peticiona, en definitiva, con la presentación de este proyecto.

 

            Como idea previa a exponer el proyecto, señalaremos que muchas veces, cuando aparecen los conflictos entre los progenitores separados, aparecen en escena la intervención de jueces o tribunales de familia y aparecerán por ende el juicio de alimentos, el reclamo de tenencia, la demanda del régimen de visitas, el juicio de divorcio, etc.

 

            Entonces es posible que se opte por llevar el caso a la justicia penal buscando en el caso del deudor alimentario, que se lo persiga penalmente por inasistencia familiar o en caso del padre no conviviente se lo condene al tercero o progenitor que convive con el menor por impedir la relación filial o familiar del otro.

 

            El ámbito penal, creemos, agrava muchas veces el conflicto, en vez de aliviar las tensiones para lograr una revinculación de los hijos con el progenitor impedido u obstruido.

 

            Esta opción de actuación ante la justicia penal nos enfrenta a una indeseable paradoja, pues en lo que se quiere favorecer a un niño aproximándole su progenitor impedido u obstruido, se logrará tal vez con el alejamiento del otro a través de una pena aflictiva o privativa de libertad que dejará al niño/s sin una presencia tan necesaria a sus afectos.

 

            La ley 269 crea con registro de deudores alimentarios con el objeto de que dicha base de datos resulte de provecho para individualizar y responsabilizar públicamente a quienes no cumplen con sus obligaciones alimentarias, imponiéndoles al mismo tiempo numerosas restricciones.

 

            La iniciativa que se propone aspira a crear un registro similar con sanciones análogas pero para quienes afectan a los derechos del niño, no desde la perspectiva económica, sino desde el aspecto psicológico y afectivo, es decir privándoles del derecho de contacto y comunicación con sus progenitores y parientes cercanos.

 

            Señalaremos que hemos utilizado tanto la antigua como la nueva terminología del Código Civil y Comercial de la Nación, recientemente sancionado, para la redacción del articulado del proyecto propuesto, como una forma de que no exista confusión de conceptos e interpretaciones disimiles.

 

            No está de más recordar que voces tales como patria potestad, padres, tenencia, régimen de visitas, etc., han sido reemplazados por términos tales como representación parental, progenitores, cuidado personal, plan de parentalidad, comunicación con hijos, etc.

 

            Por tal motivo incorporamos al proyecto los nuevos términos, sin omitir los anteriores, toda vez que aún subsisten convenios homologados judicialmente o resoluciones y sentencias judiciales que usan los antiguos, mientras en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia está incorporando rápidamente el nuevo léxico.

 

            Hemos utilizado para describir los vínculos familiares extendidos la terminología del Artículo 646 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece como deberes de los progenitores…e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo.

 

            También tuvimos en cuenta el Artículo 652, del mismo plexo normativo, que instituye el derecho y deber de comunicación, decretando que en el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo.

 

            O el Artículo 654, que trata sobre el deber de comunicar de cada progenitor,  obligándolo a informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo.

 

            El proyecto crea el Registro de Obstructores de Vínculos Familiares en el área del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires definiendo quienes son los que quedarán incorporados a la respectiva base de datos.

 

            En razón de que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación diferencia el cuidado personal como unilateral o indistinto, alternado o compartido, nos hemos apartado de otras leyes provinciales y proyectos legislativos desistiendo de incorporar el concepto de padre o madre, conviviente o no conviviente, toda vez que la norma referida y la realidad cotidiana puede presentar distintas formas y modos de cuidado personal, guarda, tenencia y/o custodia de un menor o incapaz.

 

            Por cuestiones de materia y economía de recursos presupuestarios, el Registro de Obstructores de Vínculos Familiares funcionará en forma conjunta con el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as, regulado por la Ley 269 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

            Se define que se entiende por Obstructores de Vínculos Familiares y se enumeran cuáles son las acciones pasibles de ser tenidas como obstrucción o impedimento al vínculo familiar.

 

            Establece las obligaciones, facultades y funciones del Registro de Obstrucción de Vínculos Familiares, la publicidad del mismo, la autoridad de aplicación y finalmente cuales son las sanciones a que se hallan sometidas las personas que estén incorporadas al referido Registro.

 

            Como conclusión señalaremos que el presente proyecto de ley trae una propuesta que, de ser sancionada, podría actuar como un eficaz estímulo de acatamiento a las órdenes judiciales respecto del cumplimiento del contacto que le corresponde a los niños e incapaces con el progenitor o familiar impedido u obstruido, sin llegar, quizás, a la gravosa instancia de una acción penal, donde quienes sufren las consecuencias en definitiva son los menores o incapaces; verdaderas e indefensas víctimas del maltrato que ocasiona el impedimento de contacto o la obstrucción al vínculo parental.

 

            Por las razones expuestas, solicito a mis pares, la aprobación del presente Proyecto de Ley.