Asociación de Padres Alejados de sus hijos

 

Inicio Contenido  Artículos Principal

Puede realizar consultas a  través del correo  

 

Proyecto de Ley elaborado por APADESHI Asociación de Padres Alejados de sus Hijos

"TIEMPO MÍNIMO DE CONVIVENCIA"

PAUTAS MÍNIMAS DE TIEMPO DE CONVIVENCIA DE PADRE O MADRE NO CONVIVIENTE CON SUS HIJOS MENORES O DISCAPACITADOS

El Senado y la Cámara de Diputados, etc.

Articulo 1 : A los efectos de gestiones vinculares entre Padres e Hijos se reemplaza el termino “Régimen de visitas” por Tiempo de convivencia mínimo”

Articulo 2: El Padre o Madre que no ejerce la Tenencia de su hijo o Hijos menores o Discapacitados, conserva todos los Derechos y obligaciones emergentes de su función Paterna, con la sola limitación resultante de lo prescripto en el Art. 264, incisos 2 y 5 del Código Civil.

Articulo 3:  El tiempo mínimo de convivencia a favor del Padre o Madre no Conviviente, con su Hijo, o Hijos menores o discapacitados, se adecuara respetando un tiempo similar de convivencia, en relación al Padre o Madre que conviva con los citados. No existiendo acuerdo de partes, se estipulara en base a las siguientes pautas mínimas:

Articulo 4: El Juez Civil actuante deberá convocar a una audiencia de conciliación a las partes dentro de los treinta (30) días de presentado el incidente por régimen de visitas. De no existir acuerdo de partes, entrara en vigencia automáticamente un régimen de visitas provisorio, basado en las pautas mínimas por un termino que no excederá los seis (6) meses de duración, el que seria fijado dentro de los diez (10) días inmediato a la audiencia citada, a favor de los Hijos y del Padre o Madre no Conviviente.

Articulo 5 : La supresión , disminución o restricción de las visitas solo podrá disponerse como medidas de carácter excepcional y transitoria, ante la existencia de causa grave debidamente probada, la que deberá ser apreciada con carácter restrictivo y en un plazo que no exceda los quince (15) días. Estará a cargo del ,peticionante de la supresión , disminución o restricción de las visitas, la prueba de la existencia de daño actual y cierto de los menores, asumiendo la responsabilidad penal en caso que esta petición fuera utilizada como medio de impedimento u obstrucción del contacto de los Hijos menores con el Padre no Conviviente.

Articulo 6 : Será Juez competente el de la causa principal o en su defecto el, que correspondiere al ultimo domicilio conyugal.

FUNDAMENTOS
            Proyecto de Tiempo mínimo de convivencia para hijos menores con su Padre no conviviente

Señor presidente:

El presente proyecto de ley tiende a solucionar un grave problema que se plantea frecuentemente en relación al ejercicio del denominado derecho de visitas por parte del progenitor (Papá o Mamá) que no ejerce la tenencia de su hijo o hijos menores.

La experiencia de nuestros tribunales nos indica que es reiterado el caso del padre o madre que se ve injustamente privado del contacto con sus hijos, o con un régimen restringido de visitas, durante mucho tiempo -a veces varios años- a causa de las demoras ocasionadas por prolongados y degastantes juicios, durante cuyo transcurso las injustas situaciones de insuficiente contacto paterno-filial se dilatan indefinidamente.

En efecto, resulta realmente escandaloso apreciar penosas situaciones de Padres o madres que, a pesar de la ruptura matrimonial, asumen plenamente su rol paterno o materno y no buscan desentenderse de ninguna de sus obligaciones, pero que se ven obligados a padecer un largo peregrinaje por los estrados judiciales - lamentablemente ha ocurrido terminan abandonando por agotamiento e impotencia.  Como dice Guillermo Borda, esta situación, a veces los impulsa a los padres a desistir definitivamente ante la impotencia de sus esfuerzos" (Tratado de Derecho Civil - Familia, Tomo I, pág. 448) o es casi una afrenta que por esta vía se termina alentando la actitud abandónica de los padres, la que supuestamente debiera ser combatida denodadamente por la Justicia con todos los medidas que tenga a su alcance.

Como es sabido, la norma que reconoce el derecho de visitas nos expresa que debe ser adecuado y que el juez resolverá lo más conveniente para el interés del hijo. El margen , pues es muy amplio. Es por ello que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de principios rectores y de pautas que, sabia y prudentemente, apuntan al respeto de un derecho casi sagrado que emana de un orden de relaciones que está muy por encima de la voluntad del legislador y de la libertad de interpretación de los jueces, y que tiene su fundamento en el más respetable, noble y elevado vínculo que une a  los seres humanos, cual es el “paterno-filial". Es decir, la autoridad natural de los padres respecto de sus hijos -con sus correspondientes derechos y obligaciones recíprocas- constituye -o debe constituir- un freno vigoroso ante los poderes del Estado, que con frecuencia manifiestan un dirigismo familiar inaceptable que afecta garantías consagradas por la Constitución Nacional. Dice al respecto Lidia R. Makianich de Baseet: "El sistema tal como está hoy concebido, Aquí y ahora, no ofrece garantías suficientes, y frente a la ansiedad e inquietud que la incertidumbre genera desde la ley y desde la justicia de los hombres, queda solo la esperanza, como recuerda Carbonnier, de encontrar jueces equitativos. Pero ¿quién puede atreverse a asegurar que su conflicto, esencialmente vital pare su destino terreno, tal vez, pueda tener la buenaventura de haber quedado sometido a un juez dispuesto a actuar con equidad y cumplir su misión servidora del Derecho?" (Derecho de visitas, Ed. José Luis Depalma, 1993, pág. 307). De ahí la necesidad a nuestro juicio impostergable sancionar una norma  que reglamente el ejercicio del derecho de visitas. El presente proyecto no hace otra cosa que recoger los principios básicos que han sido establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, pero que, en tanto no cuenten con sustento legal, no logran evitar la discrecionalidad y la injusticia.

¿A qué se debe entonces que se produzcan estas situaciones? La experiencia en estos casos nos enseña que es harto frecuente que quien ejerce la tenencia intente sustraer a los hijos del afecto del otro cónyuge y ponerlos de su lado en el conflicto aduciendo inhabilidad o inconducta del padre o madre, en su caso, formulando todo tipo de imputaciones -muchas veces disparatadas- y alegando resistencia de los hijos a tener contacto con quien no ejerce la tenencia. Está comprobada la vulnerabilidad de los hijos ante la influencia materna o paterna, lo que les hace muy difícil tener una apreciación objetiva, pudiendo resultar presa fácil de las presiones de su entorno.

Ahora bien, a partir de esa oposición, en muchos casos infundada, de una de las partes, comienza un interminable proceso judicial, durante el cual uno de los padres se ve obligado a resignar su derecho natural - superior a toda ley positiva y a toda interpretación judicial- de tener un contacto asiduo y normal con sus hijos. Estas situaciones han dado lugar a una rica elaboración doctrinal y jurisprudencial -lamentablemente no siempre respetada ni seguida-, que pasaremos a reseñar.

El primer principio que debe destacarse es que el fundamento del denominado derecho de visita radica en la necesidad imperiosa de un contacto frecuente de los menores con el padre o madre no conviviente con el objeto de reparar los daños causados por la ruptura de la convivencia.

Extractaremos a continuación las principales conclusiones de las decisiones judiciales y de las opiniones de los autores:

- Ante la ruptura de la convivencia, los derechos del menor y del progenitor a quien no le ha sido asignada la tenencia sufren una merma que debe restañarse a través del régimen de visitas.

- Los hijos tienen el derecho de recibir los beneficios del contacto con su padre, de su actor y guía a través de un adecuado régimen de visitas.

- La consolidación de los sentimientos paterno-filiales, el contacto con sus progenitores, la cohesión efectiva y eficaz de los vínculos filiales  propenden a una estructuración más sólida y equilibrada el psiquismo del menor.

- Debe procurarse el mayor acercamiento posible del hijo con ambos padres, evitándose toda decisión que tienda a cercenarlo o limitarlo.

- La consolidación del vínculo paterno filial debe procurar que se distancie lo menos posible del contacto que existiría dentro de una familia unida.

- Debe favorecerse un régimen que sea lo más amplio posible mediante el cual se tienda a posibilitar una mayor integración de la familia disgregada, intentando con ello reparar de algún modo el daño evidente, aun con independencia de la voluntad del menor, que no puede ser confundida con su interés.

- Si una adecuada relación coadyuva e una estructuración más saludable del psiquismo de los menores, lo contrario constituye un agravante que deteriora aún más su estado psicopatológico.

- El derecho de visitas cumple una función familiar: salvar lo más valioso y a veces lo único que queda de una familia enfrente de en la que la convivencia se ha hecho imposible.

- Debe procurarse una reglamentación del derecho de visitas que apunte a facilitar un trato que se asemeje al que se brindaría en una familia unida.

 - El subordinante interés de los menores no implica desatender el interés de los padres, el que obedece a móviles  tan humanos y respetables que ni la culpa en el divorcio puede obstar a su concreción.

- La realización de las visitas por los padres importa "un derecho que encuentra su raíz en la naturaleza y tiene como contrapartida una obligación, dado el interés de los hijos menores de contar con la figura paterna, con su ayuda afectiva y espiritual. Todo ello encaminado a la óptima formación y al beneficio del menor, a cuyo norte deben converger las conductas de ambos progenitores y la actividad tutelar subsidiaria de Ministerio Pupilar y del tribunal", (CNCiv., Sala C, 7/8/84, ED,l12-514).

Por último, destacamos especialmente un fallo comentado por el Dr. Germán Bidart Campos: "La familia se beneficia colectivamente por el incremento de trato y contacto afectivo entre padre e hijos, y la disociación de ese vínculo provoca  modo habitual perjuicios difícilmente reparables en la edad adulto; por lo tanto, toda restricción o disminución de las visitas entre ambos requiere justificación en tanto esa misma notoriedad exime al padre de mostrar los beneficios que emanan de su concesión". " El contacto entre padres e hijos constituye un derecho que sólo puede ser restringido o suprimido cuando de su ejercicio puede derivarse un ,peligro para la salud física o moral de los menores, que se traduzca en una perturbación perniciosa en la culminación de su desarrollo psicológico y exista la posibilidad fundada de otro tipo de agresión "  “Ante la negativa de un menor a ver a su padre, debe existir un necesario análisis critico consistente en la verificación de la existencia de la negativa en cuestión, en comprobar si esa negativa es espontánea, inducida o justificada y en este último caso, si los motivos alegados se refieren a pura subjetividad o si se conectan con hechos cuya entidad alcanza para dar respaldo a la suspensión o restricción del régimen de visitas". (CNCiv., sala B, agosto 3-1989, ED, T:137,Pág. 561j.

En su comentario al citado fallo, el doctor Bidart Campos sostiene que el tema de la adecuada comunicación paterno-filial posee raigambre constitucional pues se enmarca en la protección integral de la familia prescripta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. "conservar una integración dentro de las posibilidades humanas al alcance de los jueces, un mínimo de vinculaciones familiares que no desintegren el núcleo doméstico ni los afectos que en él pueden surgir espontáneamente entre sus componentes, es cumplir con una obligación impuesta por el constituyente (Germán J. Bidart Campos y Daniel E. Herrendorf, El régimen de visitas de los hijos con sus padres  y el deber constitucional de protección integral de la familia, ED, t. 137, pág. 561).

El segundo principio a tener en cuenta es el del carácter excepcional que siempre debe tener toda supresión o restricción al derecho de visitas, en razón de que el efecto que produce un trato restringido y limitado entre padre e hijos es el de un agravamiento de la desintegración familiar poniendo más distancia entre aquellos. Por eso es que con el mantenimiento indefinido de un régimen restringido pareciera que se está incitando a la irresponsabilidad paterna.

Como lo sostienen la doctrina y reiterada jurisprudencia, limitar los contactos paternos es una medida excepcional en cuya determinación deberá extremarse la prudencia ya que atenta contra el orden natural de las relaciones humanas.

La restricción del derecho de visitas sólo puede tener lugar por causa grave que justifique la limitación del necesario y normalmente provechoso contacto paterno filial.

Veamos cuáles son según los autores y las decisiones judiciales las causas que fundamentan un criterio restrictivo: aquellas que pueden acarrear perjuicios psíquicos,  físicos o espirituales en el visitado; la vida licenciosa,  marginal, le anomia, los vicios arraigados en el visitador, el maltrato, los intentos de corrupción del menor; la salud endeble de éste que imposibilite los traslados, afecciones emocionales serias que incidan negativamente, marcada resistencia a ver al progenitor cuando ésta se halla justificada en razón de desapego notorio, indiferencia prolongada, agresiones graves y reiteradas o malos ejemplos; situaciones que encuentren su causa en un disturbio psíquico en cualquiera de los protagonistas o en ambos; enfermedad contagiosa en el visitador; actitud que intente predisponer al menor en contra de quien ostenta la tenencia; falta de hábitat adecuado para recibir al visitado; insistencia en que el régimen se cumpla ante terceros que pueden resultar inconvenientes para el propósito por el cual las visitas se reconocen.

El criterio que rige al respecto consiste en que el daño que se evite con la restricción debe ser de mayor entidad que el que se produce impidiendo la debida comunicación entre padre e hijo. Se ha decidido que "solamente en casos muy graves que ofrezcan un real peligro y no un temor meramente conjetural perjuicio para el menor, es dable privar a los padres del derecho de visita" (CNCiv.., Sala C, 7/8/84, ED, l12-514),  y que "salvo excepciones, es beneficioso un contacto asiduo entre padre e hijo. Mientras no se acredita un efecto pernicioso, debe presumirse lo que sucede de ordinario, esto es, que son buenos para ambos" (CNCiv., Sala G, 8/9/82, RED, 19-964, sun. 134).

La restricción sólo puede tener lugar cuando de la asiduidad y prolongación derivan notorios perjuicios para el menor, cuya apreciación debe efectuarse "con criterio riguroso a fin de no llegar a soluciones que, por contrariar los principios impuestos por el orden natural de las cosas, causen severos trastornos en las relaciones entre: 'padres' e hijos, insusceptibles de ulterior enmienda" (CNCiv., Sala D, 31/5/82, RED, 19-964, 135).

En otro fallo se ha sostenido: "El contacto entre padres e hijos constituye un derecho que sólo puede ser restringido o suprimido cuando de su ejercicio pueda derivarse un peligro para la salud física o moral de los menores, que se traduzca en una perturbación perniciosa en la culminación de su desarrollo psicológico y exista la posibilidad fundada de otro tipo de agresión" (CNCiv., sala B, 3/8/89, ED, 137- 61).

Los inconvenientes que aconsejan restringir las visitas deben ser adecuadamente probados e interpretados con criterio riguroso. Se ha resuelto que "El derecho de visita, incitó en la relación paterno filial, sólo puede ser restringido o aun suprimido, cuando de su ejercicio deriven notorios y evidentes perjuicios para el menor. La apreciación de la concurrencia de estas circunstancias debe efectuarse con criterio riguroso a fin de no llegar a contrariar los principios impuestos por el orden natural de las cosas, cuales son los que rigen la relación de un hijo con su padre, causen a un niño severos  trastornos de conducta cuyos alcances pueden ser inimaginables siendo, entonces, tardío cualquier remedio ante el hecho consumado" (CNCiv., Sala A, 31/3/80, RED, 19-965, 138).

En cambio, la notoriedad del beneficio de la asiduidad de la relación exime al visitador de probar los beneficios que emanan de su contacto ( confr. CNCiv., sala B, 3/8/89, DE 137-561).

Asimismo, se ha resuelto que "la interrupción del trato con los hijos es una medida de aplicación restrictiva que debe resultar de los hechos que revelen la exposición a un riesgo físico o moral pare los menores, no requiriéndose de un dictamen previo de facultativos sobre la idoneidad del solicitante a los fines de la fijación de un régimen provisorio" (confr. Cám. Civ. y Com. de San Isidro, 29/12/89, Doctrina  Judicial, 1990-II-206).

Inclusive, tal como la jurisprudencia lo ha establecido, no se aprecia una relación de causa a efecto entre el goce o supresión del derecho de visitas y el  goce o privación de la patria potestad. Por el contrario, hay circunstancias que aconsejan, en interés del menor, mantener aquéllas .aunque se haya quedado privado de ésta o viceversa. O sea, ni siquiera la privación de la patria potestad es necesariamente causa que impida el ejercicio de derecho tan importante.

- Todos estos principios enunciados tienen su lógica consecuencia en  materia de carga de la prueba, por lo cual toda restricción  de las visitas exime al padre de demostrar los beneficios que emanan de su concesión corriendo a cargo de los componentes demostrar el perjuicio para la salud moral y física de los visitados.

      Repasemos  entonces sucintamente los criterios sustánciales expuestos que rigen en la materia. La restricción de las visitas constituye una medida excepcional, sólo admisible ante la existencia de causa grave, la que debe ser apreciada con criterio restrictivo puesto que rige una presunción a favor del reclamante de las visitas, que obliga al oponente a probar el perjuicio y el daño para los menores. Este criterio tiende precisamente a evitar la situación de que, ante la sola existencia de imputaciones, que suelen ser falsas y no debidamente probadas, se proceda a suprimir o restringir el régimen de visitas.

El tercer principio general consiste que la adjudicación de la tenencia de los hijos no supone sanción para el otro progenitor, por lo cual éste conserva su función paterna y tiene el derecho y la obligación de ejercerla con la mayor plenitud. Para proveer de manera más eficiente y eficaz a dicho objetivo se requiere indispensablemente un alto grado de intensidad de los contactos.

Por lo tanto, corresponde al visitador:

1) Mantener contactos personales en la mayor medida posible con los menores. Ello implica que tales contactos no pueden transformase en una mera formalidad, por lo cual una comunicación sometida e horarios rígidos la torna artificial y no apta para el cumplimiento de su finalidad. Es por ello que debe evitarse que el exceso de actividades del hijo postergue estos imprescindibles contactos y torne en letra muerta el derecho del padre. Esta comunicación incluye las comunicaciones telefónicas y las misivas, que no pueden ser obstaculizadas, fiscalizadas o interceptadas por quien ejerce la tenencia. La jurisprudencia ha establecido que es natural que las llamadas telefónicas se lleven a cabo en el lugar en que habita el menor ya que no importan una intromisión injustificada en la intimidad hogareña en razón de que de aquellas depende en buena medida la formación y el bienestar del grupo familiar, por lo cual tampoco se debe limitar la frecuencia de las llamadas.

2) Procurar interiorizarse  de las circunstancias, inquietudes, problemas, entorno de los menores, pues en su calidad de padre también debe vigilar su correcto crecimiento y evolución, pudiendo someter al criterio del juzgado cualquier cuestión que a su juicio pueda resultar perjudicial para el hijo y proponer las modificaciones correspondientes.

3) Tratar de que cumplimente tareas o compromisos que han quedado absorbidos dentro del plazo en que se efectúa el régimen de visitas (tareas escolares, concurrencia a algún evento especial o fiesta de cumpleaños, asistencia médica, etc.)

4) Ejercer su responsabilidad en la correcta formación del hijo, lo que exigirá la moderada corrección de su comportamiento tanto merezca.

5) Resulta deseable que el titular del derecho de visitas no sólo se acerque a los menores para momentos de esparcimiento sino que comparta la tarea de orientarlos en sus estudios, así como interiorizarse en el cumplimiento de sus obligaciones.

6) El transcurrir del tiempo con los menores en lugares públicos como plazas, centros de diversiones, clubes, espectáculos, hace perder intimidad y calidez al contacto.

7) Es deseable que ambos padres compartan con los hijos los momentos más importantes y trascendentes de su vida.

Respecto de la convivencia transitoria, la citada Lidia  N. Makianich de Basset dice: "El derecho de convivencia transitoria, o albergue temporario - hébergement, en Derecho francés - entre el visitador y el visitado, permite un  acercamiento más proficuo, fluido, espontáneo y completo, de mayor plenitud, y a cubierto de las interferencias del guardador jurídico, y, en cierta forma, proporciona un resguardo de la relación respecto de la deteriorada interacción entre loa progenitores, que subsiste normalmente a las desintegraciones matrimoniales" (Op. cit., pág. l16 ).

Se ha decidido al respecto que el hecho de que el  menor permanezca una noche por semana con el padre no puede afectar en principio su estabilidad, en especial si de ninguna manera se ha alegado ni probado que tal hogar sea inconveniente para el niño" (cfr. CNCiv., Sala  E, 3/5/84, ED, 110-635; . idem, sala G, 5/11/85, LL,1986-A-300).

De todo lo expuesto surge claramente que todo régimen de visitas debe tener cierta amplitud para que pueda cumplir la función elevada a la que está destinado. Así es como se ha resuelto: "A través de una sola visita semanal resulta imposible para el padre establecer una relación fluida con los menores o, por lo menos, muy dificultoso" ( CNCiv., Sala E, 5/11/82, ED, l03 -478 ).

En conclusión, de lo que se trata en este proyecto es de brindar un marco legal que recoja todos estos principios y directrices sustentados por la doctrina y la jurisprudencia a efectos de tratar de paliar en lo posible las penosas situaciones a las que una normativa insuficiente ha dado lugar, tolerando todo tipo de abusos por parte de quienes, amparándose en la prerrogativa de ejercer la tenencia de los hijos, se valen de maniobras dilatorias y de la ya conocida lentitud de la Justicia para sustraer a los menores del contacto con el otro progenitor. El modo mediante el cual se persigue este objetivo en el presente proyecto de Ley es el de la inversión del enfoque del problema.

El principio que queda consagrado legalmente es el del reconocimiento del derecho de visitas sobre la base de una serie de pautas mínimas, el que sólo podrá suprimirse o restringirse ante la existencia de causa grave debidamente probada por la parte que pretende la supresión o restriccï6n. Con ello se evita la situación inversa de experiencia frecuente en los tribunales -, en la cual el padre o madre no conviviente, ante imputaciones de la otra parte, debe probar que no padece ninguna inhabilidad, que es psíquicamente sano, que tiene buena conducta, que no es un delincuente y que quiere a sus hijos. En tanto, su derecho de visita se mantiene suspendido o restringido durante la larga y degastante tramitación del proceso judicial. De este modo, y aunque en definitiva se solucione el problema, la parte que obró injustamente ha logrado su objetivo de distanciar a sus hijos del otro progenitor durante un lapso considerablemente extenso. De más está decir que durante ese periodo el padre o madre no conviviente ha visto como poco a poco se fueron consumiendo sus energías, su integridad espiritual y su salud a causa del padecimiento y de la angustia ocasionado no sólo por la actitud de la otra parte sino por la estructura de la maquinaria judicial, caracterizada no sólo por su pesadez sino también muchas veces por su discrecionalidad en esta materia.

Debe señalarse que el régimen que prevé este marco legal es de mínima,  solo aplicable ante la ausencia de acuerdo de partes - lo que sin duda constituye el ideal - y siempre que no se presenten circunstancias que lo imposibiliten o desaconsejen en función del interés y bienestar de los menores. Asimismo aclaramos que la mención que hace el articulo 1° a los incisos 2°  y  5° del articulo 264 del Código Civil, se refiere a la limitación de la función paterna que surge en los distintos supuestos del ejercicio de la patria potestad a cargo de quien tiene la tenencia.

Atendiendo a la función docente de toda ley, creemos que esta iniciativa podrá constituirse en un factor condicionante de las injustificadas oposiciones que frecuentemente tratan de impedir u obstaculizar el lógico, normal y beneficioso contacto entre los hijos menores y el padre o madre no conviviente.

José María Bouza Presidente APADESHI

Dante Alfredo Miceli  Secretario APADESHI  

 APADESHI