Asociación de Padres Alejados de sus hijos

 

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PADESHI  Agradece a la Diputada Provincial de Chaco,  María Cristina Barrios por hacerse eco de nuestra inquietud, presentando el Proyecto de "Registro de obstructores de vinculo con los hijos"

Presentado el 8 de Agosto de 2007, Nº 1554

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO

                                         SANCIONA CON FUERZA CON LEY

 Articulo 1°: Créase el Registro de Obstructores de Vínculos con  los Hijos, dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo.

 Articulo 2°: Se considera Obstructores de Vínculos con los Hijos, a todos aquellos  padres (padre o madre) y/o tutor que, gozando de la tenencia de alguno/s de los hijos menores y/o incapaces y mediare régimen de visita establecidos judicialmente o por convenio homologado por la misma vía, impidan a los hijos tener contado con sus padres (madre o padre) no convivientes y familia extendida, y que a requerimiento judicial no hayan cesado con la actitud obstructiva. 

 Artículo 3º - Las funciones del Registro son:

a)- Llevar un listado de todos / as aquellos / as padres (papá ó mamá) ó tutores que obstruyen el vinculo de los hijos al padre no convivientes (papá ó mamá) y/ó abuelos, que reúna/n las condiciones establecidas del articulo anterior.

b)- Expedir certificados ante requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada, en forma gratuita.

c)- Proceder a la inscripción cuando por rogatoria llegare la misma solicitud de  cualquier otra Provincia.

 d)- Publicar en una pagina Web habilitada a tal fin el listado completo y actualizado, de Obstructores de Vínculos con los Hijos, con los datos personales necesarios para su correcta individualización, previa autorización judicial competente. 

e)- Contestar los pedidos de informes dentro del plazo de los cinco días hábiles, ante requerimiento de personas físicas de carácter público o privado.

Artículo 4° - La inscripción en el Registro o su baja se hará sólo por orden judicial, ya sea de oficio o a petición de parte.

  Artículo 5° - Las Instituciones u Organismos Públicos de la Provincia no pueden abrir cuentas corrientes, tarjetas de créditos, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios / as jerárquicos / as a quienes se encuentren incluidos en el Registro.

 

Artículo 6º - Es requisito para otorgar o renovar un crédito en el Banco de la Provincia, el certificado mencionado en el artículo anterior. Si del mismo surgiere la existencia de estar incorporado /a al Registro obstructores de vínculos con los hijos.

 

Artículo 7º - Se exceptúa de lo normado en el artículo 5º a quien solicite licencia de conductor para trabajar. En este caso se le otorgará por única vez una licencia provisoria que caducará a los cuarenta y cinco días.

 

Artículo 8º- Cuando la explotación de un negocio, actividad, instalación, industria o local con habilitación acordada cambie de titularidad / o renovar la habilitación, debe requerirse al Registro de Obstructores de Vínculos con los Hijos la certificación respectiva del enajenante y adquirente, ya sean personas físicas o los máximos responsables, en el caso de tratarse de personas jurídicas. De comprobarse la existencia de continuidad de la obstrucción vincular, la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la situación.

 

Artículo 9º - El Tribunal con competencia electoral debe requerir al Registro la certificación mencionada en el Artículo 6º respecto de todos los /las postulantes a cargos electivos de la Provincia, tal certificación es requisito para su habilitación como candidato / a.

 

Artículo 10° - El Gobierno de la Provincia invitará a empresas e instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la Provincia, a requerir informes al Registro según lo prescripto en la presente ley, a efectos de hacer efectiva el cumplimiento de la presente ley.

 Articulo 11°: La autoridad de aplicación y quien fija y establece los méritos o requisitos mínimos para ser incluidos en el Registro de Obstructores de Vínculos con los Hijos, es el Juzgado del Menor de Edad y la Familia que tienen competencia en el caso.

Articulo 12°: Todas aquellas acciones que obstaculicen de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, harán pasible al funcionario responsable, en las penalidades impuestas por el Código Penal respecto al incumplimiento de deberes de funcionario publico.

Articulo 13°: El Registro de Obstructores de Vínculos con los Hijos deberá estar en funcionamiento dentro de los 120 días contados de la entrada en vigencia a de la presente Ley .El Poder Ejecutivo  Provincial deberá dictar las normas reglamentarias para su constitución, organización y administración, disponiendo los ajustes presupuestarios que fueran necesarios.

 Articulo 14°: De forma.

                                                   FUNDAMENTOS
 
El objetivo del presente proyecto es desalentar  la práctica malintencionada de impedir u obstaculizar el contacto de los menores o incapaces, con el padre o madre no convivientes y el resto de sus familiares, situación creada como consecuencia del aumento de divorcios y separaciones. Mediante la creación de un Registro que exponga ante la sociedad a aquellos que, de uno u otro modo, realizan este tipo de acciones, afectando psicológicamente al menor o incapaz, generando odio y rechazo hacia sus lazos familiares más cercanos, o haciendo que su ausencia sea una herida que arrastren con ellos en todo momento y en todo lugar, durante su crecimiento, e incluso con consecuencias durante su vida de adultos. El Registro incluirá a estas personas en un listado   que estará a disposición del público en general, a través de medios de fácil acceso, como por ejemplo Internet, o cualquier otro medio que el Registro crea conveniente. De esta forma, expondremos ante la sociedad a aquellos que utilizan a los menores para ejercer represalias en situaciones de separaciones conflictivas y que, terminan afectando al menor y sometiendo al mismo a una gran violencia psíquica. La intención es que el Registro funcione de una manera sencilla y ágil, brindando información cada vez que sea requerida, ya sean personas o instituciones, públicas o privadas. Esta iniciativa, que tiene como eje fundamental cuidar y asegurar un adecuado crecimiento y desarrollo de los menores, protegiéndolos de la violencia psíquica de la que pudieran ser objeto, cuenta con antecedentes que apuntan en el mismo sentido, dentro y fuera de nuestra provincia. La gravedad que significa impedir el contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes, se encuentran tipificadas por la Ley Penal 24.270, estableciendo una pena  de  “un mes a un año de prisión al padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión “.En este Poder Legislativo de la Provincia del Chaco, recibimos a diario en la Comisión de Derechos Humanos, pedidos de intervención, en estos casos que cada vez son mayores en numero y gravedad. En una provincia con expectativas de desarrollo y crecimiento, necesariamente se debe comenzar por garantizar la salud psíquica de todas las personas que componen su sociedad. Para ello no solo se deben establecer los derechos de la familia, sino también sus obligaciones, y hasta poder asegurar un ambiente seguro, estable y confiable para el crecimiento de los menores, muchas veces presos de situaciones ultrajantes, y que en definitiva son ellos el futuro de nuestra provincia.Por los motivos expuestos, solicito la aprobación del siguiente Proyecto de Ley.  

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APADESHI