SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL

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            STC 8/2005, de 17 de enero de 2005

            La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don 
            Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de 
            Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón 
            Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha 
            pronunciado

            EN NOMBRE DEL REY

            la siguiente

            S E N T E N C I A

                        En el recurso de amparo núm. 6469-2002, promovido por 
            don Jesús Manuel Sánchez de Paz, representado por el Procurador de 
            los Tribunales don Álvaro Arana Moro y asistido por el Letrado don 
            Carlos Lugo Hernández, contra el Auto de la Sección Primera de la 
            Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 23 de septiembre 
            de 2002, estimatorio de recurso de apelación deducido contra el Auto 
            del Juez de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de la Palma, 
            dictado el 28 de diciembre de 2001, en el incidente de ejecución de 
            Sentencia de divorcio núm. 271/99. Ha intervenido el Ministerio 
            Fiscal, así como doña María del Rosario Rodríguez Arrocha, 
            representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Manuel 
            Dorremochea Aramburu y defendida por el Letrado don Jesús Eduardo 
            Herrera Sicilia. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez 
            Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

            I. Antecedentes

                        1. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de 
            noviembre de 2002 el Procurador don Álvaro Arana Moro dedujo demanda 
            de amparo en nombre y representación de don Jesús Manuel Sánchez de 
            Paz contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el 
            encabezamiento de esta Sentencia.

                        2. Los hechos que se encuentran en el origen de esta 
            demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

                        a) Los cónyuges don Jesús Manuel Sánchez de Paz, hoy 
            demandante de amparo, y doña María del Rosario Rodríguez Arrocha 
            obtuvieron Sentencia de separación de mutuo acuerdo el 12 de febrero 
            de 1999. En el convenio regulador de la separación ambos cónyuges 
            acordaron que la custodia de su hijo menor, nacido en 1994, así como 
            la de su hija, correspondiera a la madre, mientras que el otro hijo 
            del matrimonio quedó bajo la custodia del padre. Con posterioridad, 
            por determinadas circunstancias familiares, la hija decidió marchar 
            a vivir con su padre. Con fecha 23 de noviembre de 2000 se dictó 
            Sentencia de divorcio a instancia de don Jesús Manuel Sánchez de 
            Paz, el cual solicitó la custodia de su hijo menor, petición que no 
            fue atendida por el Juez al estimar que no se había acreditado un 
            cambio relevante de las circunstancias concurrentes cuando ambos 
            progenitores habían decidido, de mutuo acuerdo, en el proceso de 
            separación que este hijo permaneciera con su madre.

                        b) Como consecuencia de ciertas incidencias (a las que 
            luego se hará mención) habidas en la ejecución del régimen de 
            visitas aprobado judicialmente, el Juez de Primera Instancia dictó 
            Auto, de fecha 28 de diciembre de 2001, en el que modificó la 
            resolución sobre la guarda del menor acordada en Sentencia de 23 de 
            noviembre de 2000 y atribuyó a don Jesús Manuel Sánchez de Paz la 
            guarda y custodia de dicho hijo, estableciéndose a favor de doña 
            María del Rosario Rodríguez Arrocha un régimen de visitas.

                        Para llegar a tal determinación el Juez razonó del 
            siguiente modo:

            "Es a partir del mes de agosto de 2001 cuando se tiene en este 
            Juzgado conocimiento cierto de los problemas que está planteando el 
            cumplimiento del régimen de visitas establecido a favor del padre: 
            en fecha 14 de agosto comparece en el Juzgado D. Jesús Manuel 
            Sánchez Paz, informando de que hace mes y medio que no puede ver a 
            su hijo; por parte de Dª María del Rosario Rodríguez Arrocha se 
            manifiesta que no se opone a que el niño vea a su padre, pero que es 
            el niño el que no desea estar con él. Finalmente, se lleva a cabo la 
            entrega del menor a su padre.

            En fecha 11 de septiembre de 2001 comparece nuevamente en este 
            Juzgado D. Jesús Manuel Sánchez Paz, y nuevamente solicita que se le 
            ampare en su derecho a relacionarse con su hijo: se acuerda requerir 
            a Dª María del Rosario Rodríguez Arrocha para que cumpla 
            estrictamente la resolución judicial en la que se establecía el 
            régimen de visitas.

            En fecha 9 de noviembre D. Jesús Manuel Sánchez Paz acude nuevamente 
            al Juzgado con el mismo propósito, por lo que a la vista de las 
            graves dificultades que está planteando el cumplimiento del régimen 
            de visitas se acuerda convocar a las partes a una vista, que se 
            celebra en fecha 14 de noviembre, y en la que se informa 
            directamente por el Juez de este Juzgado a Dª María del Rosario 
            Rodríguez Arrocha de que es su responsabilidad, como titular de la 
            custodia de su hijo, garantizar el cumplimiento del régimen de 
            visitas acordado; y se le informa de que cualquier incumplimiento 
            será sancionado mediante la imposición de multas coercitivas, y que 
            el incumplimiento reiterado del régimen acordado podrá incluso 
            determinar la modificación del régimen de guarda del menor.

            A fin de garantizar el cumplimiento del régimen de visitas, y para 
            facilitar la constancia de los acontecimientos, se acuerda oficiar a 
            la Policía Local de Breña Alta, lugar del domicilio de Dª María del 
            Rosario Rodríguez Arrocha, solicitándoles que, en el caso de que se 
            les informe por cualquiera de las partes de este procedimiento de 
            que se están planteando problemas sobre el cumplimiento del régimen 
            de visitas, acudan al lugar para comprobar qué es lo que está 
            ocurriendo, y den cuenta de ello al Juzgado.

            Los problemas en la entrega del menor se repiten, y por la Policía 
            Local de Breña Alta se deja debida constancia de lo ocurrido en 
            informes de fecha 16 de noviembre y 28 de noviembre.

            A la vista de todo ello se acuerda convocar a las partes a una vista 
            que se celebra el día 20 de diciembre de 2001, una vez que se ha 
            practicado por la psicóloga de los Servicios Sociales del 
            Ayuntamiento de Breña Alta informe sobre la situación del menor y 
            las posibles causas de las dificultades de cumplimiento del régimen 
            acordado. La citada vista, celebrada a los efectos de resolver, 
            previa contradicción entre las partes, y de conformidad con lo 
            previsto en el art. 776.3 LEC, sobre la posible modificación del 
            régimen de guarda, es la que da lugar a la presente resolución.

            Segundo. La resolución de la cuestión planteada debe partir, 
            necesariamente, de la determinación de cuáles puedan ser las causas 
            de la negativa del niño ... a acudir con su padre, pues según se 
            manifiesta por su madre es ésta la única razón del incumplimiento 
            del régimen de visitas. Para ello resulta de inestimable ayuda el 
            informe pericial elaborado por la psicóloga de los Servicios 
            Municipales, que fue sometido al debate contradictorio de las 
partes.

            En primer lugar, en el referido informe se indica que el niño 
            exterioriza su oposición a acudir con su padre, pero se constata que 
            no se puede determinar ninguna causa objetiva para ello: es decir, 
            el niño dice que no quiere ir con su padre, pero no es capaz de 
            indicar por qué. Es más, la psicóloga autora del informe subraya que 
            la relación entre el niño y su padre es muy buena (hace expresa 
            referencia al hecho de que en una de las pruebas a las que es 
            sometido el niño, la realización de un dibujo de la familia, el 
            padre aparece pintado justo al lado del propio niño, cogiéndole por 
            la mano, lo que explica la perito que es signo indicativo de la 
            buena relación y del aprecio del niño por su padre, si 
            verdaderamente existiera un problema grave -malos tratos- el padre 
            nunca habría aparecido en ese lugar en el dibujo, posiblemente ni 
            siquiera habría aparecido). Manifiesta también la perito que ha 
            podido constatar la muy buena relación entre el niño y sus dos 
            hermanos mayores (debe añadirse que la hermana mayor, es madre de un 
            niño de corta edad que también vive con ellos). En suma, que se ha 
            descartado pericialmente que la negativa del niño a estar con su 
            padre responda a una causa objetiva y razonable.

            Descartado lo anterior el informe apunta la única causa posible del 
            comportamiento del niño: la existencia de influencias externas, que 
            al niño se le haya enseñado que debe negarse a ir con su padre, o 
            que se haya influido sobre él en ese sentido. Esta es la hipótesis 
            que considera correcta la perito, como consecuencia inevitable de lo 
            expuesto en el párrafo anterior: no aparece motivo alguno para la 
            mala relación entre el niño y su padre; y cuando el niño desconecta 
            de la situación por la que se le pregunta, por ejemplo haciéndole 
            dibujar o hablando de qué es lo que le gusta o desea, su padre 
            siempre aparece a su lado.
            Dicho lo anterior, los datos de los que se dispone resultan 
            claramente indicativos de que la influencia sobre el niño solamente 
            puede proceder de la madre, pues es la titular de la guarda, o del 
            ámbito de la misma, del que es ella responsable: el menor se 
            encuentra, como se ha dicho, bajo su guarda, y los contactos con el 
            padre han sido limitados; se ha constatado que el menor justifica su 
            negativa a ir con su padre en razones que no son propias de un niño 
            (dice, según explica la Sra. perito, que 'su padre le quiere cortar 
            el cogote', 'si me voy con mi padre no le dará dinero a mi madre' ó 
            'si me pongo malo no me dan la medicina que tengo que tomar y me da 
            bronquitis'); el informe pericial constata que en realidad el niño 
            hace una valoración muy positiva (como no debe ser de otra forma en 
            un niño de esa edad) de su padre; en el primero de los informes 
            policiales unidos a las actuaciones (a ambos se ha hecho referencia 
            anteriormente) se constata por el agente informante la actitud 
            'impasible' de la madre cuando se la solicitaba su colaboración para 
            que facilitara la marcha del niño con su padre, y se indica que se 
            limitaba a decir 'el niño está ahí si quiere ir, pero es él el que 
            no quiere'.

            Las valoraciones anteriores ponen de manifiesto un grave 
            incumplimiento por parte de la madre de sus obligaciones con 
            relación a su hijo, especialmente en lo referente a su obligación de 
            facilitar la relación del niño con su padre y, para ello, el 
            correcto desenvolvimiento del régimen de visitas, que en este caso 
            permite además al niño mantener la relación con sus hermanos. Y, de 
            otra parte, que la madre, con su actitud, ha favorecido la 
            culpabilización del niño: es inaceptable que se haga creer a un niño 
            que si se pone enfermo su padre y sus hermanos no le van a dar 
            medicinas; o que la subsistencia económica de su madre depende de 
            que él permanezca con ella.

            Debe añadirse la constatación pericial, así como a través de la 
            prueba testifical practicada (se ha dispuesto, en este sentido, 
            tanto del testimonio de los hijos mayores del matrimonio como de una 
            pariente próxima de la propia Dª María del Rosario Rodríguez 
            Arrocha) de que el niño está bien y correctamente atendido en la 
            casa de su padre. Todo ello, unido, como se ha recalcado por el 
            Ministerio Fiscal en la vista celebrada, a la buena relación del 
            niño con sus hermanos, determina que se estime procedente, en 
            interés del menor, modificar la guarda del mismo, que corresponderá 
            a su padre, D. Jesús Manuel Sánchez de Paz (arts. 776.3 LEC en 
            relación con los arts. 159, 92, 94 y 158.3 CC). Y ello por cuanto 
            aparece que no existe otra vía para poner fin a la situación creada 
            por Dª María del Rosario Rodríguez Arrocha, a pesar de los sucesivos 
            requerimientos, realizados incluso personalmente por el Juez que 
            firma esta resolución, e incluso imposición de una multa.

            La modificación de la guarda determina la necesidad de establecer un 
            régimen de visitas a favor de la madre en este caso, que deberá ser 
            coincidente con el anteriormente establecido a favor del padre.

            Finalmente, debe indicarse que, a la vista de lo avanzado del curso 
            escolar, y dado que por la Sra. perito se ha insistido en que el 
            desarrollo escolar del niño resulta correcto, deberá evitarse que el 
            mismo cambie de centro escolar. El cambio, durante este curso, 
            solamente se llevará a cabo si resulta absolutamente necesario, y 
            previa constatación de la necesidad y de que no se perjudica al 
            niño, por este Juzgado (art. 158.3 CC)." 

                        c) Deducido recurso de apelación por doña María del 
            Rosario Rodríguez Arrocha la Sección Primera de la Audiencia 
            Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Auto impugnado en este 
            recurso de amparo, acordó revocar íntegramente el Auto recurrido en 
            apelación y mantener las medidas acordadas en la Sentencia de 
            divorcio dictada el 23 de noviembre de 2000. De este modo, en lo que 
            ahora interesa, quedaba inalterado el régimen de guarda y custodia 
            del menor a favor de su madre. El razonamiento de la Audiencia que 
            conduce a esta decisión es el siguiente: 

            "A la vista de las manifestaciones de las partes, y de las restantes 
            actuaciones practicadas en la instancia, este Tribunal estima 
            procedente la impugnación planteada.

            Nos encontramos en el caso de autos, ante un supuesto incumplimiento 
            por parte de la madre del régimen de visitas en su día acordado por 
            la sentencia de divorcio, a favor del padre del menor. 
            Incumplimiento que es denunciado por éste, con el objeto de que se 
            acuerde judicialmente la ejecución de dicho régimen de visitas.

            Sin perjuicio de que tratándose de medidas relativas a menores, el 
            Juez puede acordar lo que estime por conveniente, atendidas las 
            circunstancias del caso, y especialmente el interés superior del 
            menor, a cuya protección deben propender todos los poderes públicos, 
            sin sujeción por tanto al principio dispositivo que rige las 
            contiendas civiles, es lo cierto que en el presente caso, no 
            concurren razones que justifiquen una modificación del régimen de 
            custodia en su momento acordado, ya que no han sobrevenido nuevas 
            circunstancias que justifiquen la modificación de una medida de 
            tanta trascendencia para la vida del menor, sino la adopción por el 
            Juzgado a quo de cuantas medidas sean necesarias para garantizar su 
            ejecución, de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de 
            Enjuiciamiento Civil".

                        3. El demandante de amparo alega que la Audiencia 
            Provincial, sin haber presenciado personalmente las pruebas 
            practicadas ante el Juez de Primera Instancia, revocó la resolución 
            de éste incurriendo en un gravísimo error de apreciación del 
            material probatorio obrante en los autos, pues, a pesar de la 
            abundante prueba practicada (pericial psicológica, policial y 
            testifical) y de su detallada valoración por el Juez de instancia, 
            el Auto impugnado emplea tan sólo dos líneas para revocar la 
            resolución apelada sin realizar una ponderación concreta y 
            específica de las razones empleadas por el Juez de instancia al 
            acordar la modificación de las medidas inicialmente adoptadas en la 
            Sentencia de divorcio. Tan simplista razonamiento, manifiesta el 
            recurrente, pudo estar influido por el sentido feminista de la 
            Magistrada Ponente.

                        A su entender en el proceso judicial quedó probado y 
            constatado que la madre no dejaba que el menor viese al padre, y 
            decía que actuaba así de acuerdo con lo que quería el niño. Tal 
            afirmación quedó descartada por la prueba practicada, y así lo 
            estimó el Juez en el Auto apelado.

                        Como consecuencia de lo anterior considera que se han 
            vulnerado los derechos a la igualdad (art. 14 CE), a la tutela 
            judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las 
            garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la 
            defensa (art. 24.2 CE). Añade, además, que asimismo se ha vulnerado 
            el art. 9.3 CE, en tanto que garantiza el principio de legalidad, la 
            jerarquía normativa y la seguridad jurídica, y no se ha otorgado la 
            protección que corresponde a la infancia de acuerdo a lo establecido 
            en los tratados internacionales (art. 39.4 CE).

                        4. Mediante providencia de 20 de noviembre de 2003 la 
            Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo 
            dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y 
            al Ministerio público un plazo de diez días para que formulasen 
            alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido 
            constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

                        5. El demandante de amparo formuló alegaciones el 13 de 
            diciembre de 2003, insistiendo en la argumentación vertida en la 
            demanda.

                        6. El Fiscal, mediante escrito presentado el 17 de 
            diciembre de 2003, interesó la inadmisión de la demanda al estimar 
            que carecía de contenido constitucional que justificase una decisión 
            sobre el fondo mediante Sentencia. Comienza por aludir al carácter 
            formal de la invocación del art. 14 CE, por cuanto la demanda no 
            contiene fundamentación alguna en relación a la vulneración del 
            principio de igualdad. Del mismo modo razona que no pueden 
            esgrimirse en amparo derechos que no se encuentren contenidos en los 
            arts. 14 a 29 CE y la objeción de conciencia, por lo que no cabe 
            invocar con éxito la vulneración de los derechos recogidos en los 
            arts. 9.3 y 39.4 CE.

                        Aborda seguidamente la aducida vulneración del art. 24.1 
            CE que, pese a la falta de un desarrollo completo, cabe entender 
            realizada por la utilización de expresiones tales como que la 
            resolución judicial emplea tan sólo dos líneas de razonamiento, así 
            como por hacer a dicha resolución el reproche de falta de 
            objetividad, con lo que, en definitiva, se está aludiendo a la falta 
            de motivación y a la arbitrariedad de la resolución recurrida en 
            amparo.

                        Estima el Ministerio público que la resolución judicial 
            está suficientemente motivada, en la medida en que el mantenimiento 
            de la custodia del menor por la madre se hace con fundamento: a) en 
            el hecho de no haber sobrevenido circunstancias que aconsejen el 
            cambio del régimen de guarda del menor; b) en que la modificación de 
            la medida puede tener trascendencia para el menor; y, finalmente, c) 
            en que el cumplimiento del régimen de visitas puede llevarse a cabo 
            mediante las previsiones existentes en la Ley de enjuiciamiento 
            civil. Cierra su razonamiento aludiendo a que la solución tomada por 
            la Audiencia Provincial es conforme con la naturaleza del recurso de 
            apelación, en el cual es posible la revisión de los hechos y la 
            aplicación del Derecho llevada a cabo por el Juez de instancia, cuyo 
            criterio no ha de prevalecer forzosamente por el hecho de haber 
            presenciado las pruebas de modo directo, máxime cuando las 
            practicadas en instancia se hallan documentadas, de manera que es 
            posible su apreciación por el órgano de apelación. Finalmente 
            entiende el Fiscal que el examen de los autos no permite afirmar que 
            el informe psicológico concluya que, en todo caso y de modo 
            incontestable, la custodia del menor por el padre sea la solución 
            más idónea para aquél, independientemente de que tal informe pueda 
            ser sopesado por los órganos judiciales en el ejercicio de sus 
            competencias.

                        7. La Sala Segunda de este Tribunal, en providencia de 
            22 de abril de 2004, acordó, de conformidad con el art. 11.2 LOTC, 
            la admisión a trámite de la demanda de amparo. Igualmente, de 
            conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir 
            atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial 
            de Santa Cruz de Tenerife y al Juzgado de Primera Instancia e 
            Instrucción núm. 1 de Santa Cruz de la Palma a fin de que, en plazo 
            no superior a diez días, remitiesen a este Tribunal certificación o 
            fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 
            214-2002 y a los autos 271-99, respectivamente, debiéndose emplazar 
            por el Juzgado a quienes hubieran sido parte en el proceso, 
            excepción hecha del recurrente en amparo, para que en el término de 
            diez días pudiesen comparecer en el presente recurso.

                        8. La Sala Segunda acordó, mediante providencia de 4 de 
            julio de 2004, tener por personado y parte en el procedimiento al 
            Procurador don Jesús Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y 
            representación de doña María del Rosario Rodríguez Arrocha, quien 
            previamente se había personado mediante escrito presentado el 1 de 
            junio anterior.

                        En la misma providencia se acordó dar vista a las 
            actuaciones recibidas a las partes personadas y al  Ministerio 
            público, por plazo de veinte días, para que, conforme determina el 
            art. 52.1 LOTC, pudieran formular las alegaciones que estimasen 
            convenientes.

                        9. El Fiscal evacuó el traslado conferido el 6 de julio 
            de 2004. Tras describir los hechos sustanciales que condujeron al 
            dictado de la resolución impugnada reproduce su criterio 
            desfavorable a la estimación de la demanda, ya expresado en su 
            informe de 17 de diciembre de 2003.

                        Descartada la cobertura en vía de amparo de los derechos 
            recogidos en el art. 9.3 y 39.4 CE, y rechazada la vulneración del 
            derecho a la igualdad (art. 14 CE) en la medida en que la demanda no 
            contiene una fundamentación precisa sobre tal vulneración, el 
            Ministerio público aborda la cuestión de si la resolución impugnada 
            incluye o no una motivación suficiente, no arbitraria y razonable 
            que supere el canon con el que se vienen enjuiciando por este 
            Tribunal las resoluciones judiciales cuando se aduce vulneración del 
            derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Para abordar 
            esta cuestión recuerda que, según la doctrina jurisprudencial que 
            cita, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una 
            resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía 
            frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos. 
            Ahora bien, el derecho a la motivación de las resoluciones 
            judiciales no impone, ni una extensión prefijada de tal motivación, 
            ni la exhaustividad de la respuesta dada por los órganos judiciales, 
            siendo admisible la motivación por remisión y la utilización de 
            modelos estereotipados siempre que permitan conocer los motivos de 
            la decisión adoptada.

                        Centrándose en la resolución judicial impugnada insiste 
            en que el texto de la misma revela que la revocación de la decisión 
            del Juez de Primera Instancia se basó en que no concurrían 
            circunstancias nuevas que justificasen la modificación del régimen 
            de custodia del hijo menor; en la trascendencia para el menor de un 
            cambio en el régimen de custodia; y, finalmente, en la posibilidad 
            de hacer cumplir el régimen de visitas acordado judicialmente a 
            través de los medios previstos en la Ley de enjuiciamiento civil. El 
            hecho de que el Auto impugnado no se mueva en la valoración 
            específica de cada uno de los elementos tomados por el Juez, 
            detalladamente explicitados en la resolución judicial, no quiere 
            decir que la Sala no los haya tomado en consideración, ni que su 
            decisión esté ayuna de razonamiento. Según el Fiscal es precisamente 
            la ausencia de nuevos acontecimientos o circunstancias lo que lleva 
            a no alterar el régimen de guarda del menor, e insiste además en que 
            el informe psicológico practicado no permite afirmar como 
            necesariamente más beneficiosa para el menor la custodia paterna, 
            sino que tal informe tiene un carácter neutral.

                        Finalmente el Ministerio público entiende que el canon 
            de enjuiciamiento de la resolución judicial ha de ser en general de 
            interdicción de resoluciones inmotivadas, arbitrarias o patentemente 
            erróneas, sin que en este caso deba utilizarse el canon reforzado a 
            que se refieren las SSTC 221/2002 y 71/2004, pues, a diferencia de 
            lo acontecido en los casos enjuiciados en estas resoluciones, no 
            está comprometido ahora un derecho material, como lo era la 
            integridad física y moral del menor, ni tampoco se ha producido, 
            como entonces, un lapso de tiempo prolongado entre la decisión del 
            Juzgado y la de la Audiencia.

                        10. Por providencia de 13 de enero de 2005, se señaló 
            para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del 
            mismo mes y año.

            II. Fundamentos jurídicos

                        1. La cuestión suscitada en el presente recurso de 
            amparo es si el Auto de la Sección Primera de la Audiencia 
            Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 23 de septiembre de 2002, 
            estimatorio de recurso de apelación deducido contra el Auto del 
            Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de la Palma sobre 
            modificación del régimen de custodia del hijo menor del demandante 
            de amparo y de quien en otro tiempo fuera su esposa, vulneró o no el 
            derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de 
            motivación suficiente. A esta queja añade también el demandante de 
            amparo las de las vulneraciones del derecho a un proceso con todas 
            las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 
            24.2 CE), del principio de igualdad (art. 14 CE) por el pretendido 
            sesgo feminista que habría guiado a la Magistrada Ponente de tal 
            resolución, de los principios de legalidad, jerarquía normativa y de 
            seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y, finalmente, de la protección que 
            a la infancia corresponde conforme a los tratados internacionales 
            (art. 39.4 CE).

                        2. Como en tantas ocasiones nuestra primera tarea ha de 
            centrarse en la delimitación de lo que pueda considerarse en 
            correcto rigor técnico el tema que hemos de afrontar en este recurso 
            de amparo, pues buena parte de los reproches efectuados a la 
            resolución judicial hubieran merecido una resolución de inadmisión a 
            limine si no fuera porque, además, junto a ellos se formula una 
            queja que autónomamente considerada reviste entidad suficiente como 
            para hacer preciso un pronunciamiento sobre ella mediante Sentencia 
            de este Tribunal.

                        La apuntada irrelevancia constitucional resulta evidente 
            en el caso de la alegación referente a la vulneración del principio 
            de igualdad (art. 14 CE), que el demandante considera responde al 
            sesgo feminista que alimenta la resolución judicial impugnada, 
            consecuencia de la condición femenina de la Ponente del Auto dictado 
            por la Sección de la Audiencia Provincial (integrada, junto a ella, 
            por otros dos Magistrados varones). Tal afirmación no sólo resulta 
            ser una prevención gratuita que no puede derivarse de hecho alguno, 
            ni se revela de ningún pasaje de la resolución judicial, sino que, 
            si bien se mira, tampoco viene acompañada de una argumentación seria 
            que ponga en evidencia el ánimo infundado de favorecer los intereses 
            o la postura procesal de la mujer frente al marido. Se trata más 
            bien de una alegación reducida a un par de frases, que se deslizan 
            con cierta ligereza y que, desde luego, no disponen de  ningún 
            razonamiento acabado que pueda llevarnos a entender levantada la 
            carga que pesa sobre todo demandante de, además de abrir la vía del 
            amparo, proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que 
            razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de 
            colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (por todas, 
            STC 167/2004, de 4 de octubre).

                        Otro tanto cabe afirmar respecto de la alegada 
            vulneración de los principios de legalidad, jerarquía normativa y 
            seguridad jurídica que se recogen en el art. 9.3 CE, así como de la 
            ignorancia de la tutela que corresponde a la infancia conforme a los 
            tratados internacionales (art. 39.4 CE) temas que, además de no 
            constituir núcleos autónomos de razonamiento, sino más bien simples 
            digresiones respecto de la cuestión principal planteada en el 
            recurso, que luego se estudiará, se refieren a principios o derechos 
            que no resultan protegibles por sí a través del recurso de amparo, 
            de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.1 LOTC, en relación 
            con los arts. 161.1 b) y 53.2 CE.

                        Finalmente se alude en la demanda al derecho a un 
            proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de 
            prueba pertinentes (art. 24.2 CE), pero tal alusión se realiza en el 
            marco y al servicio de la denuncia de las deficiencias de motivación 
            que se reprochan al Auto impugnado, pues viene a enfatizar la 
            necesidad de una adecuada motivación en las resoluciones judiciales 
            que revoquen la del órgano ante el cual se practicaron las pruebas 
            que se encuentran en la base de la resolución adoptada. Esta 
            relación de subordinación entre una y otra queja justifica una 
            respuesta conjunta de ambas al abordar la principal, en la que se 
            subsume el resto, tarea que pasamos inmediatamente a realizar.

                        3. Como acabamos de recoger, y admite el Ministerio 
            público, en las alegaciones efectuadas el demandante de amparo 
            denuncia la falta de motivación de que adolecería el Auto de la 
            Audiencia Provincial, revocatorio de la resolución del Juez de 
            Primera Instancia por medio de la cual se atribuyó al demandante de 
            amparo la guarda y custodia de su hijo menor, que hasta entonces 
            tenía la madre. Tal queja puede entenderse vertida en el conjunto 
            del escrito de demanda, y alcanzaría concreción en los pasajes en 
            que se alude a las escasas líneas empleadas para revocar el Auto del 
            Juzgado en contraste con el abundante razonamiento de éste, así como 
            en las referencias al simplismo de la argumentación de la Audiencia 
            Provincial.

                        Para abordar el estudio de si el Auto frente al que se 
            demanda nuestro amparo respeta o no el derecho del demandante a la 
            tutela judicial efectiva bueno será recordar la doctrina 
            constitucional sobre el contenido primigenio de este derecho 
            fundamental, esto es, el derecho a una resolución fundada en Derecho 
            sobre la integridad de las pretensiones formuladas ante la 
            jurisdicción. A tal efecto es suficiente recordar, con la STC 
            172/2004, de 18 de octubre, que "el derecho a la tutela judicial 
            efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los 
            Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y 
            congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las 
            partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal 
            para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial 
            (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 
            4, entre otras muchas). Asimismo, hemos dicho que la motivación de 
            las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 
            120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de 
            que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas 
            contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los 
            recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; y 
            214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4). También es doctrina reiterada 
            la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, 
            favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e 
            irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de 
            junio, FJ 2; y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en 
            primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, 
            contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer 
            cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión 
            (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); 
            y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 
            147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la 
            mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, 
            sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del 
            ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de 
            julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva 
            la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no 
            arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues 
            tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, 
            como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable 
            no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de 
            la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 
            147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6). 
            En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la 
            obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones 
            deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y 
            no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 
            2; y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2)".

                        4. La aplicación de esta doctrina al caso ahora 
            enjuiciado ha de conducirnos al examen de si la resolución de la 
            Audiencia Provincial permite o no tomar cabal conocimiento de las 
            razones por las que se estimó incorrecta la resolución apelada, 
            pues, aun cuando suele ponerse el acento en el carácter de novum 
            iudicium del recurso de apelación (con lo que se sitúa el foco en 
            los poderes del órgano ad quem), no cabe olvidar que tal medio de 
            impugnación no se configura pura y simplemente como un 
            replanteamiento de lo sometido al Juez de instancia, sino como un 
            medio de fiscalización de una resolución judicial que ha de 
            combatirse en su resultado y fundamentación, de tal modo que ni 
            aquél ni ésta pueden sencillamente ignorarse por más que para esta 
            labor de enjuiciamiento se dote al órgano llamado a realizarla de 
            unos poderes frente a la fijación de los hechos muy semejantes (aun 
            cuando no idénticos) a los del órgano que conoció en primera 
            instancia. Consecuencia de lo anterior es que el enjuiciamiento 
            constitucional de la adecuación de la motivación de una resolución 
            judicial toma en consideración, no solamente lo planteado por las 
            partes desde el inicio del proceso, sino también, y esencialmente, 
            las razones ofrecidas por la resolución judicial impugnada, las 
            cuales habrán de ser avaladas o contradichas por el órgano a quem. 
            Es más, la necesidad de hacer explícitas las razones que conducen a 
            un determinado fallo se hace más patente cuando la resolución de 
            segunda instancia corrige la resolución apelada, pues, mientras que 
            para la confirmación del criterio del órgano a quo puede ser 
            suficiente con razonar la falta de disentimiento con su criterio, 
            para la revocación de toda resolución es preciso expresar con 
            claridad, aun cuando sea brevemente, las razones que conducen a 
ello.

                        Pues bien, tal como ha quedado expuesto en los 
            antecedentes de esta resolución, para llegar a alterar el régimen de 
            guarda y custodia sobre el hijo menor del demandante el Juez de 
            Primera Instancia relata primeramente las incidencias habidas en el 
            cumplimiento del régimen de visitas. Así alude a las sucesivas 
            quejas del demandante ante el Juzgado en relación con el 
            incumplimiento del régimen de visitas y a los requerimientos 
            judicialmente efectuados a la madre para que facilitase las visitas 
            acordadas; a la necesidad de que, dadas las graves dificultades 
            surgidas, se convocara una comparecencia de los progenitores para 
            informar a la madre de la posibilidad de imponerle multas 
            coercitivas si no facilitaba las visitas; e incluso de la 
            eventualidad de la modificación del régimen de guarda. Igualmente el 
            Juez acordó dirigirse a la policía local para que comprobase los 
            problemas que pudieran surgir en el cumplimiento del régimen de 
            visitas, lo que efectivamente se hizo en dos ocasiones. A la vista 
            de ello el órgano judicial acordó un reconocimiento psicológico del 
            menor, cuyo resultado evidenció que cuando éste manifestaba no 
            querer ir con el padre no era capaz de dar ninguna razón, por lo 
            cual, dada la buena relación con el padre y con los hermanos, 
            concluye que no existe una causa objetiva y razonable a tal 
            negativa, sino que ella es producto de la influencia de la madre, 
            única explicación plausible de que el niño manifieste al perito que 
            "su padre le quiere cortar el cogote", "si me voy con mi padre no le 
            dará dinero a mi madre" o "si me pongo malo no me dan la medicina 
            que tengo que tomar y me da bronquitis".

                        En segundo lugar califica tales incidencias como 
            incumplimiento por la madre de las obligaciones derivadas del 
            régimen de visitas acordado judicialmente, incumplimiento que, no 
            sólo impide el contacto regular con el padre, sino también con los 
            hermanos, y además constata que la madre ha favorecido la 
            culpabilización del niño haciéndole creer que su subsistencia 
            económica dependía de su permanencia con ella.

                        Concluye que la prueba pericial y la testifical de un 
            pariente próximo de la madre revelan que el menor se encuentra bien 
            atendido con el padre y que existe una buena relación con los 
            hermanos, por lo que el interés del menor aconseja atribuir la 
            custodia al padre, lo que justifica además en que no existe otra vía 
            para poner fin a la situación creada por la madre frente a la cual 
            no han surtido efecto sucesivos requerimientos e, incluso, la 
            imposición de una multa coercitiva.

                        5. Pues bien nos encontramos por tanto ante una 
            resolución judicial en primera instancia que se basa en la 
            constatación de ciertos hechos y en la ineficacia de las medidas 
            judiciales acordadas como consecuencia de ellos, y que valora estas 
            circunstancias como justificativas de un cambio del régimen de 
            custodia en beneficio del mantenimiento del trato del menor con su 
            padre y sus hermanos, que conviven con éste. Por el contrario la 
            Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación 
            interpuesto frente a tal resolución, tras reconocer las facultades 
            del Juez para acordar lo mejor para el menor sin sujeción al 
            principio dispositivo, se limita a razonar que "no concurren razones 
            que justifiquen una modificación del régimen de custodia en su 
            momento acordado, ya que no han sobrevenido nuevas circunstancias 
            que justifiquen una modificación de una medida de tanta 
            trascendencia para la vida del menor, sino la adopción por el 
            juzgado a quo de cuantas medidas sean necesarias para garantizar su 
            ejecución, de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de 
            enjuiciamiento civil".

                        No resulta constitucionalmente admisible que, una vez 
            que el Juez de Primera Instancia explicita ciertos hechos ya 
            señalados con anterioridad (sucesivos incumplimientos del régimen de 
            visitas, culpabilización del menor en cuanto a la subsistencia de su 
            madre, buena relación con el padre y los hermanos negada por la 
            madre, etc.), éstos sean simplemente ignorados por la Audiencia 
            Provincial al afirmar lisa y llanamente que no han sobrevenido 
            circunstancias que justifiquen la variación del régimen de custodia 
            del menor, sin que ello venga precedido de una diferente apreciación 
            de tales circunstancias o de la valoración jurídica que merezcan al 
            Tribunal. La afirmación de que no se han producido circunstancias 
            nuevas, o la de que, habiéndose producido, no revisten entidad 
            justificativa de un cambio del régimen de custodia, no pueden 
            constituirse en un juicio apodíctico, sino en la conclusión de un 
            razonamiento que desmonte la argumentación del órgano judicial cuya 
            motivada resolución se apelaba. Así lo exige el derecho a la tutela 
            judicial efectiva del demandante de amparo, quien había obtenido ya 
            una resolución judicial favorable a sus pretensiones que le es 
            revocada sin que se expresen las razones que conducen a tal 
decisión.

                        Finalmente cabe anotar que el déficit de motivación que 
            acabamos de apreciar no resulta contradicho por una genérica 
            referencia a la necesidad de agotar los medios de ejecución forzosa 
            de los que puede servirse el Juez a tenor de lo dispuesto en la Ley 
            de enjuiciamiento civil, pues la resolución apelada ya expresa la 
            actividad desenvuelta para lograr el cumplimiento espontáneo 
            (comparecencia y requerimiento a la madre), la utilización de uno de 
            los medios establecidos en el art. 776.2 LEC (multa coercitiva) y, 
            finalmente, la adopción de una medida prevista expresamente en este 
            texto legal (en concreto, en el art. 776.3 LEC) para el caso de 
            incumplimiento reiterado (modificación del régimen de guarda y 
            visitas). Frente a ello la Audiencia, ni concretó qué tipo de 
            medidas resultarían más adecuadas, ni razonó por qué motivo la 
            adoptada se revela como inadecuada para los intereses del menor.

            F A L L O

                        En atención a todo lo expuesto, el Tribunal 
            Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE 
            LA NACIÓN ESPAÑOLA,

            Ha decidido

                        Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Jesús 
            Manuel Sánchez de Paz y, en consecuencia:

                        1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del 
            demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

                        2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal 
            fin, anular el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial 
            de Santa Cruz de Tenerife de 23 de septiembre de 2002, retrotrayendo 
            las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a su 
            dictado para que por dicho órgano judicial se pronuncie nueva 
            resolución respetuosa con el derecho fundamental invocado.

                        Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del 
            Estado".

                        Dada en Madrid, a diecisiete de enero de dos mil cinco.

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